SAP Cádiz 252/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2047
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS MARTA PEREZ-RUBIO VILLALOBOS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña Marta Pérez Rubio Villalobos

Rollo de Apelación nº 279/04.

Procedimiento Civil número 213/03, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Línea de

la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 252/04

En la ciudad de Algeciras, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad Supertelefonía Móvil S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Línea de la Concepción , siendo parte recurrida el Club Marítimo Linense, representado por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistido de la Letrada Doña Teresa Muñoz Mena, la cual impugnó asimismo dicha sentencia, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 26 de enero de 2004, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Desestimando la demanda planteada en este procedimiento por el procurador don Juan Carlos Enciso Golt en nombre y representación de la mercantil SUPERTELEFONÍA S.L., y estimando parcialmente la demanda reconvencional que contra ésta planteó la procuradora doña Isabel Lázaro Lago en nombre y representación del CLUB MARÍTIMO LINENSE debo declarar y declaro en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto la nulidad del contrato de 14 de marzo de 2002 y del documento de 5 de abril de 2002, que constan como documentos 2 y 4 de la demanda, condenado a ambas partes a que paguen las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, Supertelefonía S.L., del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a éste e impugnó, a su vez la antes dicha sentencia, impugnación de la que se dio traslado a la inicial recurrente, tras lo se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitaba la actora, Supertelefonía S.L., en el ya indicado procedimiento civil, con su demanda y la posterior ampliación de la misma, esencialmente, que se condenara al Club Marítimo Linense a respetar y cumplir el contrato que suscribieron ambas partes en fecha de 14 de marzo de 2002 (folios 23 y siguientes), y en especial a permitir el acceso al restaurante que instaló la reseñada demandante en el propio Club Marítimo tanto de socios como de no socios de éste, así como también a los servicios que venían siendo utilizados por todos los clientes, mientras que la demandada, por su parte, interesó la nulidad de dicho contrato y, como efecto de ello, la condena de la actora a dejar libres y expeditas las instalaciones que venía ocupando, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, declarando asimismo el derecho del propio Club Marítimo Linense a quedarse con las sumas entregadas por la arrendataria, la nulidad también del Documento de fecha 5 de abril de 2002 (folio 30), o bien su inexistencia, o bien, de forma subsidiaria, la resolución tanto del propio contrato como del documento ya reseñados, con los mismos efectos, y con petición expresa de que, aparte de ello, se condenara a Supertelefonía S.L. a abonar al Club Marítimo Linense la suma de 3.750 Euros, en concepto de daños y perjuicios, más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Expuestas de esta sucinta forma las peticiones de las partes se considera que, por seguir un orden lógico, conviene comenzar por estudiar la pretendida nulidad del contrato de fecha 14 de marzo de 2002, así como del documento de 5 de abril de 2002, que de alguna forma cumplimenta al primero, nulidad ésta que es declarada por el Juez a quo, estimando que en el mismo concurría una causa ilícita, pues se vulneraban por el contrato los términos de la concesión administrativa en virtud de la cual se confirió al Club Marítimo Linense por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras el derecho al uso de los terrenos en que se instaló por éste el club social, dentro del cual estaban ubicadas las instalaciones posteriormente destinadas a restaurante que comenzó en 2002 a explotar la demandante, subrogándose en la posición que desde antes venía ocupando Don Serafin , como persona física, apreciación ésta que, a juicio de esta Sala, resulta incorrecta, pues el supuesto incumplimiento de los exactos términos de una concesión administrativa conferida por el ente administrativo con competencias para ello, a una de las partes de un contrato civil, no constituye de por sí una causa ilícita del contrato que posteriormente concluya el concesionario con un tercero, sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar la autoridad administrativa que otorgó la concesión, a través del procedimiento y por la vía judicial oportuna para ello.

En particular, resulta incorrecto jurídicamente hablando, a juicio de este órgano, el estimar que la ya aludida circunstancia, esto es, el hecho de que autorizara en su día por el Club Marítimo Línense a que entraran en el restaurante tanto socios como no socios, pese a los términos en que estaba redactada la concesión, implique el incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas, conforme al artículo 1275 del Código Civil , puesto que una concesión no es una norma jurídica, pudiendo añadirse que, evidentemente, tampoco ese hecho atenta a la moral, que sería el otro supuesto que permitiría, conforme al ya citado precepto, declarar ilícita la causa, ya que tan lícito es que entren los socios al restaurante como que no entren, sin perjuicio de que lo segundo pueda suponer un incumplimiento de los estrictos términos de la concesión.

TERCERO

Se comparte, por tanto, lo expuesto por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 , expresamente citada por la recurrente, en el sentido de afirmar que debe distinguirse entre los efectos "inter partes" del contrato de arrendamiento, que se rige por la legislación común, y los que puedan producir en el ámbito administrativo de la concesión, que en el supuesto de que se apruebe por Campsa esa cesión en el uso de la Estación de Servicio, puede proyectar todos los efectos del arrendamiento en el ámbito de la Concesión, o por falta de aprobación pueda dar lugar, a sanciones e incluso a la cancelación de la misma, efectos que están fuera de la órbita de esta jurisdicción, y no ha sido materia de esta "litis", estando toda esta cuestión lejos del ámbito de la causa del contrato, y de la posibilidad de ser recurridos los acuerdos celebrados entre las partes referentes a la explotación de la Estación de Servicio, por pretendidas maniobras fraudulentas ...", añadiendo que las manipulaciones que se denunciaba en el caso estudiado se habían cometido para la aprobación del arrendamiento de la Estación de Servicio, ".... en caso de existir no tendrían relevancia alguna en el contrato civil celebrado, y carecía de legitimación para denunciarla la parte actora, que es causahabiente del autor de las supuestas maniobras", pues "es conocido -como dice la sentencia de 8-6-1957 - el criterio jurisprudencial que enseña que, aun suponiendo que contra lo determinado en los arts. 1305 y 1306 del Código civil , tuviera el copartícipe de la causa ilícita acción para utilizar ese motivo de nulidad, nunca podría hacerlo en derecho propio para eximirse de las consecuencias del incumplimiento de lo pactado". Asimismo, establece el Alto Tribunal en la misma resolución que "en el supuesto de que haya habido una infracción de carácter administrativa para la obtención del permiso del arrendamiento, tal supuesto no se puede entender comprendido entre los pactos contrarios a la ley como se pretende por la parte recurrente (art. 6.3 del CC ), que produzca al nulidad radical del contrato celebrado por las partes, tales infracciones producen los efectos que el propio reglamente determina, consistentes desde una sanción económica hasta la perdida de la concesión, careciendo además la recurrente Dª Ángeles de derecho para efectuar la reclamación de nulidad de dichos contratos, porque el derecho lo ha adquirido de su hermano D. Bruno , en las mismas condiciones y circunstancias que él lo ostentaba, por lo que teniendo su hermano una mitad indivisa en el terreno, instalaciones y explotación, la heredera no puede aspirar...

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