SAP Murcia 206/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteJULIA FRESNEDA ANDRES
ECLIES:APMU:2001:2204
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 206

Ilmos Sres:

Don Fernando Fernandez Espinar López

Presidente

Don Matías Soria Femandez Mayoralas

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Cartagena a 31 de julio de 2.001

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos del Juicio de Menor Cuantía n° 37/1.999 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado la actora Dª María Cristina , habiendo intervenido en la alzada, en su calidad de apelante, debidamente representada por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y dirigida por el Letrado Sr Copete Cánovas, compareciendo como apelada la parte demandada Dª Esther , D. Gustavo , Dª. Silvia Y

D. Rubén , representados por la Procuradora Dª. MAGDALENA FAZ LEAL y asistidos del Letrado Sr. Rodriguez Gironés García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda formulada por la representación de Dª. María Cristina contra Dª Esther , D. Gustavo , Dª. Silvia Y D. Rubén todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la actora que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 703 y ss. de la L.E.C.. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 83/01, tras los trámites oportunos, y la celebración de la vista quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias han sido observadas sustancialmente las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Dª. Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mayor claridad expositiva es preciso concretar lo pedido por las partes, lo resuelto en la sentencia y lo manifestado el día de la vista por las partes intervinientes.

Así en la demanda la actora instó 1.- La declaración de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa en escritura pública del inmueble sito en el paraje El Carmolí, inscrito en el Registro de la Propiedad de La Unión como Finca número NUM000 , así como el subyacente de donación, el primero por tener causa falsa y el segundo por adolecer de los vicios de consentimiento y falta de forma legal exigida para la donación de bienes inmuebles; 2.- Decretar la cancelación de la inscripción registral correspondiente y 3.- la restitución de la finca o el importe de su valor actual al caudal hereditario de D. Gerardo , y la condena a los demandados del pago de costas.

Por su parte los demandados plantearon una serie de excepciones dilatorias y, con carácter subsidiario solicitaron la desestimación de la demanda sobre la base de la validez de la compraventa.

La resolución de instancia declara no haber lugar a las excepciones planteadas por los demandados, no existencia de precio real y, en consecuencia, se trata de una donación pura y simple, sin que haya resultado acreditada que la misma fuera remuneratoria concluyendo con la desestimación de la demanda.

En el acto de la vista la parte apelante interesó la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda sobre la base de que cualquiera que fuera la modalidad de donación, bien remuneratoria, bien modal, bien pura y simple no concurrirían en ninguno de los supuesto los requisitos necesarios para su validez porque, en suma D. Gerardo no percibió nada y eso era lo que el había creído que iba a ocurrir, citando en apoyo de sus alegaciones diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la causa y a la aceptación del donatario y el artículo 1.276 del Código Civil, describiendo una serie de indicios que impiden la convalidación de la donación pura y simple.

La defensa de los apelados reprodujo sus alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda sobre la validez de la compraventa indicando que no se entiende porqué se dice que hay donación, si bien reconocen que prefirieron no recurrir.

Así pues se ha de partir de la declaración judicial no impugnada (fundamento Segundo) de que el negocio jurídico concertado entre los demandados y el fallecido, D. Gerardo , no es una compraventa al no existir precio, extremo que no ha sido recurrido por ninguna parte, siendo objeto de debate la existencia o validez del negocio jurídico subyacente que el Juzgador califica de donación pura y simple y que la parte actora calificó en su día de donación remuneratoria.

SEGUNDO

Centrado el debate, destacar que la parte demandada en ningún momento, ni siquiera en la relación de hechos de su escrito de alegaciones alude, aún con carácter subsidiario, a la intención de los contratantes de disimular una donación, ni a servicios prestados al donante, negando rotundamente cualquier intención gratuita al respecto, siendo la postura de la demandada la de validez de la compraventa en la primera instancia, así como en la segunda si bien se conforma con la sentencia que declara su inexistencia pero declara la validez del contrato subyacente.

El artículo 1.276 del Código Civil establece que " la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. El Juzgador de instancia declara en su fundamento segundo; " En consecuencia, conforme a una reiterada jurisprudencia debe considerarse probado que en realidad se trató de una donación y no de una compraventa." Considerando en el fundamento tercero que la única prueba que existe de que la donación fuera remuneratoria es el acta de manifestaciones del fallecido formalizada ante Notario doc. 11 de la demanda)prueba que no estima suficiente para declarar que la donación fue remuneratoria concluyendo en consecuencia que la demanda debe ser desestimada en su totalidad.

Es la donación, según el Código Civil ( art. 618) un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, "de suerte, (decía ya el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1.896), que si el acto no es gratuito en beneficio del donatario, si el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo determina, carece de uno de los requisitos necesarios para que pueda tenérsele y reputársele como donación. El art. 619 distingue entre las donaciones remuneratorias (las que se hacen a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante) y la onerosas ( aquellas que imponen al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado), estableciendo el artículo 622 que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. Quizás haya sido la desafortunada redacción de éste último precepto lo que ha inducido a la actora así como al juzgador de instancia a considerar donación remuneratoria la que impone un gravamen. M. Scaevola...

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