SAP Madrid 322/2001, 28 de Julio de 2001

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2001:11448
Número de Recurso114/2001
Número de Resolución322/2001
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO 114/2001

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO 327/98

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO 2 NAVALCARNERO

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA 322/2001

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituída como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo, María Rosa, Lázaro Y ANPUR PARLA S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 21-6-2000, en juicio de faltas número 327/98, del Juzgado de Instrucción 2 de Navalcarnero. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal, María Consuelo, María Rosa, Lázaro Y ANPUR PARLA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 21-6-00, se dictó sentencia en juicio de faltas número 327198, del Juzgado de Instrucción 2 de Navalcarnero .

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

" ..Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de quince días multa con una cuota diaria de quinientas pesetas quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Del mismo modo deberá indemnizar a María Consuelo, en la cantidad de 601.920 pesetas por lesiones y 1.166.508 pesetas en concepto de secuelas y a María Rosa en la cantidad de 140.448 pesetas por las lesiones y 389.372 pesetas, debiendo incrementarse estas cantidades en el 10% de factor de corrección. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Pelayo en relación a las indemnizaciones fijadas, que serán incrementadas con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la cual devengará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Ampur Parla, S.L. .."

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por María Consuelo, María Rosa, Lázaro Y ANPUR PARLA S.L.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognitio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius" (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-» (Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén).

Tercero
  1. Indemnización de María Consuelo.

    1. Indemnizaciones correspondientes a María Consuelo por secuelas o lesiones permanentes.

      1.1. Indemnizaciones dispuestas en la sentencia recurrida.

      En la sentencia apelada se reconoce que María Consuelo, como consecuencias de las lesiones sufridas en la colisión, resultó con las siguientes secuelas:

      [a] síndrome postraumático cervical (valorado en cinco puntos)

      [b] cervicalgia con irritación braquial (valorada en siete puntos)

      [c] protusión discal cervical (valorada en otros siete puntos).

      Y se realiza el siguiente cálculo:

      Todo ello hace un total de 12 puntos a razón de 97.209 importa la cantidad de 1.166.508 pesetas. ..+.

      Se utilizan las cuantías actualizadas por la Resolución de 2 de marzo del 2000, del Ministerio de Economía y Hacienda.

      La Defensa de esta lesionada pone, con razón, de manifiesto, que la suma de las puntuaciones parciales respectivas no arroja doce puntos, sino dieciocho.

      A razón de 114.892 pesetas por punto, e incrementada, esta indemnización básica, en el diez por ciento correspondiente al factor corrector aumentativo por perjuicios económicos, da un total de dos millones doscientas setenta y cuatro mil ochocientas sesenta y dos (2.274.862 -) pesetas.

      Esta reclamación ha de ser, pues, atendida, a reserva de lo que se añada en definitiva, a la vista de otros capítulos recursivos, a propósito de la indemnización por secuelas o lesiones permanentes.

      1.2. La doble crítica del criterio del juzgador de instancia.

      1.2.1. Por un lado, se protesta porque en el informe médico forense de estabilización con secuelas (ratificado posteriormente por un segundo) se fijan como tales

      [a] síndrome postraumático cervical y

      [b] cervicalgia, pero sin irritación braquial; omitiéndose toda referencia a la protusión discal.

      El juzgador de instancia razona que ello parece debido a un error de transcripción del Médico Forense, ya que las secuelas aparecían recogidas en un informe médico anterior, emitido, ciertamente, en tiempo no sospechoso y por un profesional de quien no cabe sospechar parcialidad alguna, puesto que interviene con una finalidad estrictamente curativa, ajeno al posible conflicto entre las partes que ahora lo son del proceso todavía en curso.

      Por lo demás, estas secuelas aparecen incluidas en el informe del perito médico especialista en valoración del daño corporal.

      El juzgador de instancia realizó su crítica de la prueba pericial disponible con criterios que no pueden tacharse de irrazonables o arbitrarios. Una vez más, habrá que lamentar que un defectuoso entendimiento de la realidad de los juicios de faltas conduzca a estas indeseables situaciones de duda.

      En efecto, con sobrada frecuencia, en ellos la discusión sobre la pretensión resarcitoria prevalece sobre el tratamiento jurídico penal estricto del caso; pero el deseo de acelerar la tramitación y resolución del juicio conduce a que se relajen las pautas de proposición y práctica de la prueba de las bases fundamentadoras de la responsabilidad civil.

      Así, y so pretexto (en modo alguno compartible) de no molestar innecesariamente al Médico Forense, se prescinde de citarlo para que comparezca y ratifique, en juicio, su informe, proporcionando cuantas aclaraciones y ampliaciones sean precisas. Esta comparecencia es tanto más necesaria cuando se practica una prueba pericial médica contradictoria, pues, en tal hipótesis, eventuales discrepancias entre peritos podrán resolverse más fácilmente haciendo que ambos confronten sus respectivas opiniones y den cumplida justificación de ellas.

      En el caso revisado no se hizo así, lo que complica considerablemente la revisión en apelación.

      Por lo que toca a las correcciones que el juzgador de instancia hace al informe médico forense, no se encuentran motivos objetivos para modificarlas, ya que, se insiste, están fundadas en motivos ni irrazonables ni caprichosos.

      1.2.2. Por otro lado, se protesta porque en la sentencia recurrida no se recogieron, como partidas indemnizables, secuelas o lesiones permanentes enumeradas en el informe presentado por el perito médico especialista en valoración del daño corporal, y omitidas en el del Médico Forense.

      [a] Valor probatorio de la pericia prestada por un Médico Forense.

      El juzgador de instancia hace prevalecer el criterio de este último, al que atribuye genéricamente una mayor credibilidad, razonando -con invocación, como argumento de autoridad, de lo argumentado por la Sentencia de 8 de octubre de 1997, de la Audiencia...

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