SAP Barcelona 510/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:6801
Número de Recurso444/2004
Número de Resolución510/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 444/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 391/02

Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de Mataró (ahora Instrucción 4)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 444/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2003 en el procedimiento nº 391/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró (ahora Instrucción 4), en el que es recurrente D. Victor Manuel,

representado por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ y defendido por

el Letrado D. DAMIÀ DEL CLOT TRIAS, y apelado DÑA. Lorenza

representado por el Procurador de los Tribunales DON AGUSTIN HUERTAS SALCES y defendido

por el Letrado DON MANUEL PEREZ LÓPEZ DE URIÑAS y previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de septiembre de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Esther Bartra Corominas en nombre y representación de Don Victor Manuel, debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma a Doña Lorenza, representada en autos por la procuradora Doña Consuelo Navarro Gesa.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña Consuelo Navarro Gesa en represenación de DOÑA Lorenza , debo declar y declaro la nulidad del documento suscrito entre las partes de fecha de 1 de julio de 1991 por existir dolo en su confección.

Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora de las causadas tanto relativas a la demanda como a la reconvención.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto en su recurso como en la vista celebrada en esta alzada la parte actora alega y reitera que en este caso concurrió un negocio fiduciario consecuencia del cual, aunque fue él quien compró y adquirió la finca, pagándola íntegramente con su peculio privativo, la misma se escrituró, e inscribió, a nombre de la demandada, que era entonces su mujer, motivo por el cual solicita que, estimándose la demanda, se declare que él es el único y verdadero propietario de la casa y que se condene a la demandada a otorgar escritura pública de cesión de la misma.

Atendidas las alegaciones vertidas por el apelante, a las que se opone la parte demandada, hay que poner de manifiesto que en ambas instancias el actor ha insistido, y en su justificación ha estado encaminada la mayoría de la prueba aportada y practicada, en el hecho de que el dinero que se pagó por la compraventa y construcción de la casa litigiosa era de su exclusiva pertenencia, de lo que deriva la propiedad sobre la misma.

Sin embargo esta circunstancia que se invoca no tiene en principio el alcance y relevancia que le concede dicha parte porque hay que tener en cuenta que en este caso el régimen económico matrimonial de los litigantes era el catalán de separación de bienes, circunstancia destacable a los efectos analizados porque, como es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en este régimen no funciona el principio de subrogación real respecto del patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido.

Así, y entre otras, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de marzo de 1.998, establece que ''con relación al caso que se ha de resolver el problema no se presenta realmente con relación a unos bienes de titularidad dudosa sino con relación a unos bienes que forman parte del patrimonio privativo del marido, ya que tiene un título de adquisición a su favor, como lo es la escritura pública de compraventa del año 1.982. Y si este hecho lo proyectamos sobre el régimen catalán de separación de bienes, la regla fundamental que se aplica es que, una vez acreditado el título adquisitivo, el bien adquirido es propiedad del adquirente y por tanto forma parte de su patrimonio privativo, prescindiendo de la titularidad propia o ajena de la contraprestación, solución que está de acuerdo con el artículo 7 de la Compilación catalana en su redacción originaria, que es la que se ha de aplicar por razones de carácter intertemporal, según el cual el régimen de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.''.

Asimismo esta sentencia sigue afirmando que ''La consecuencia que de estas consideraciones se deriva no puede ser otra que la de entender que en el régimen de separación de bienes propio del derecho civil de Cataluña no funciona el principio de la subrogación real respecto del patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido, pero que puede ser titular o cotitular de la contraprestación'' y se señala que, aun en el caso de que se acredite que el dinero procede del patrimonio privativo del otro consorte, ''no juega el principio de subrogación real respecto el patrimonio del cónyuge no adquirente y titular de la contraprestación sino que prevalece la titularidad formal apoyada en un título de adquisición por encima de la titularidad de la contraprestación, ya que, como ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de mayo de 1.993 y 31 de enero de 1.994, en el régimen catalán de separación de bienes prevalece el principio de adquisición formal respecto del de subrogación real. Y el mismo criterio es el que se deriva actualmente del art. 21,II de la Compilación catalana, ya que si se prueba que el precio pagado como contraprestación procede del patrimonio privativo del cónyuge no adquirente, se presume la existencia de una donación del precio, que por definición excluye la posibilidad de que juegue el principio de subrogación real a favor del cónyuge donante del dinero.''.

En la misma línea la sentencia del referido Tribunal de 31 de enero de 1.994 establece que ''el que el precio haya sido pagado por uno solo de los dos compradores, como si lo hubiera sido por un tercero, no afecta para nada a la perfección del contrato de compraventa y por ende en nada puede incidir sobre la causa'' y que ''llevar las gestiones de compra, o aportar el dinero del peculio privativo (máxime cuando ello ha tenido lugar en entregas aplazadas y constante matrimonio), no suponen sin más que la adquisición fuere individual''.

Partiendo de lo indicado hay que señalar que, no obstante la aplicación del principio de titularidad formal, sí resultaría posible apreciar que, pese a lo señalado en el título de adquisición, la demandada no adquirió la finca, y ello lo sería en el caso de se probara que ha existido el negocio fiduciario alegado por el demandante porque en este supuesto, y como expondremos,...

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