AAP Zaragoza 375/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2002:343A
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

A U T O 375 / 2002

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de los de Zaragoza, y a instancia de DON Jose Luis representado por la procuradora Dª Mª Olvido Latorre Mozota y dirigido por el letrado D. Miguel Lanaspa Cuello, contra DON Alfredo , DON Inocencio y DON Carlos José representados por la procuradora Dª Mª Pilar Vicario del Campo y dirigidos por el letrado D. Carlos del Campo Ardid, se siguen autos de juicio de menor cuantía con el nº 54/99, en los que con fecha 19 de octubre de 2001, se dictó Auto en ejecución de costas, cuya parte dispositiva dice: "DECIDO: NO DAR LUGAR a lo interesado por la Procuradora Sra. Latorre, en la representación que ostenta, en su escrito de fecha 6 de octubre del presente, no procediendo a retrotraer las actuaciones.

Respecto del escrito presentado por la parte ejecutante de fecha 27 de septiembre del presente, procésase a dar traslado del mismo a la ejecutante por término de tres días a fin que conteste, exclusivamente, al mismo, conforme ya se acordó en proveído de fecha 28 de septiembre del presente".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes por la representación procesal de la DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la otra parte se opuso. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se formó el correspondiente Rollo nº 27 de 2002, y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

CUARTO

Para la deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace cuestión en esta alzada del momento último en el que el deudor, con posición tan contumaz como poco comprensible en el caso concreto, puede paralizar el efecto traslado de la propiedad en los bienes que de su propiedad fueron embargados y estaban en trance de ser subastados. Con una doble particularidad procesal.

Una la incidencia que en esa puntual problemática puede tener el hecho que la parte ejecutada hubiese cuestionado un determinado un determinado trámite procesal (en cuanto la forma de valorar los bienes embargados), que llevó a que esta Sala aceptase la admisión de su recurso en dos efectos, resolución notificada el mismo día en que se celebró la subasta y por tanto sin posibilidad de incidir sobre los efectos que procesalmente sean secuentes a tal acto.

La segunda viene determinada por las peculiaridades del bien embargado, que arrastrará importantes dificultades jurídicas adicionales a las que pueden ser propias de todo procedimiento de apremio, a saber al tratarse de acciones y participaciones de sociedades que no cotizan en Bolsa, para las que, tanto el art. 1482 LEC-1881 como el 635 de la LEC-2000 disponen que su venta o realización sea a través de notario.

El apremio sobre estos bienes ha generado en la doctrina procesalista dudas sobre las condiciones y trámites que han de seguirse en este apremio, pues es manifiestamente insuficiente la previsión legal de que se haga "a través" de notario.

Bajo la vigencia de la LEC 1881 hubo pronunciamientos que sostuvieron la aplicación del Reglamento de Bolsas de Comercio de 30 de junio de 1967 (Auto de la A.P de Málaga de 20 de octubre de 1995), y en todo caso, dada las más que previsibles imprecisiones estatutarias, la doctrina es unánime en exigir en todo caso el respeto a los principios de defensa y contradicción del proceso de ejecución, lo que ha de tener una especial proyección tanto en el trámite de valoración de los bienes (que es lo que impulsó ahora al recurrente para en su día cuestionar la forma en que se había determinado el valor de los bienes, y al que finalmente se aquietó al desistir del recurso) como en el de publicidad de la subasta.

En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, que a propósito de una subasta notarial de acciones de sociedad anónima dados en prenda (art. 1872 C. Civil), entenderá aplicables por analogía "las normas que regulen la celebración de subastas públicas en procesos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales", lo que se traduce, de un lado, en "la existencia de un trámite previo consistente en la evaluación de los bienes que han de ser subastados y que, salvo en los casos como es el de la hipoteca en que las partes han de fijar el valor de los bienes a efectos de la ejecución, ha de ser realizada de forma objetiva, tanto en beneficio del acreedor, al poderse obtener un precio suficiente para satisfacer, en todo o en parte, su crédito, como del deudor para no ver malbaratados sus bienes; de otro lado, es requisito necesario e indispensable el de la publicación de la subasta mediante los pertinentes anuncios. Es unánime la doctrina procesalista al resaltar la importancia de este requisito de la publicidad de la subasta, cuyo efecto es, como ha dicho algún autor,...

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