SAP León 26/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:106
Número de Recurso310/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 310/2001

Juicio Ejecutivo n°. 217/2000

Juzgado de 1ª. Instancia n°. 1 de PONFERRADA.-SENTENCIA N°.26/2002

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a veintitrés de enero de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Enrique y Dª. Antonia representados por la procuradora Dª. Mª. Encina Fra García y dirigidos por el letrado D. Roberto Núñez López y apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.L. representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y dirigida por el letrado D. Fernando Escorial Velasco, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 1 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo el motivo de oposición formulado por la Procuradora Sra. Fra García en representación de D. Enrique y Dª. Antonia frente a la demanda ejecutiva presentada por el procurador Sr. Morán Fernández en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en su virtud, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada frente a los demandados hasta el total pago de la suma de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS (248.122 Ptas. de amortización pendiente más 609.098 pesetas de intereses de demora), más los intereses moratorios pactados correspondientes que se devenguen desde el 12-4-2000 hasta el total pago de la deuda, así como el pago de las costas procesales causadas en esta instancia a cuyo pago condeno a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18 de junio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que sepersonaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 21 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda una acción ejecutiva, fundada en una póliza de préstamo otorgada el 17-mayo-1.989 con intervención de fedatario público (Doc. 1 a los F. 11-12), en reclamación del principal adeudado y los intereses moratorios pactados al 26% nominal anual.

Frente a la ejecución despachada se opuso por la parte ejecutada la prescripción de la acción y el carácter abusivo de los intereses, motivos que rechaza la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, contra la que se interpone por los demandados el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción.-Se insiste por los recurrentes en que tratándose de un contrato de préstamo bancario de amortización mensual resulta aplicable la prescripción quinquenal del art. 1.966-3° C. Civil y no la quincenal establecida para las acciones personales en el art. 1.964 C. Civil.

No compartimos nosotros la tesis del recurrente y si la que se contiene en la sentencia apelada, en el sentido de que ejercitándose una acción personal derivada de un contrato de préstamo, es aplicable el plazo de prescripción genérico establecido en el art. 1.964 C. Civil en cuanto al principal reclamado, pues la obligación asumida por el prestatario (art. 1.740 y 1.753 C. Civil) tiene carácter unitario, no obstando haberse estipulado el fraccionamiento del pago.

Y, respecto a los intereses, es preciso diferenciar entre los compensatorios (o remunerativos) y los moratorios, sometidos los primeros al plazo prescriptivo de 5 años establecido en el art. 1.966-3° C. Civil y los segundos regidos por el plazo prescriptivo de los 15 años del art. 1.964 C. Civil.

La doctrina que exponemos encuentra respaldo mayoritario en la Jurisprudencia del T.S. y en la Jurisprudencia menor pudiendo citarse al respecto, con carácter puramente indicativo, la sentencia A.P. La Coruña Sección 5ª de 22-octubre-1.997 que expresa:

"Respecto a la obligación principal del prestatario comparte este Tribunal el criterio del Juzgador "a quo". La razón esencial para la aplicación del artículo 1.964 del C. Civil respecto del capital deriva de la propia naturaleza jurídica del contrato, dado que la obligación de devolver la suma prestada es única, independientemente de que la misma se fraccione de forma periódica en plazos para facilitar su cumplimiento, pues esto en nada altera el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado (en tal sentido SSTS 31 Enero 1980, 14 marzo de 1.994). Se configura, así, la obligación principal consustancial al contrato, a los efectos de su extinción por prescripción, de forma idéntica en todos los negocios jurídicos de préstamo, al margen de que en el marco del principio de autonomía de la voluntad, las partes contratantes pacten su cumplimiento de una sola vez o de manera fraccionada, pues la solución contraria disociaría la naturaleza del negocio según lo pactado por las partes. En lo que concierne a los intereses de demora no desconoce esta Sala las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en torno a si la obligación de su pago ha de incardinarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966,30 o en el del 1964 C. Civil, sin embargo, teniendo en cuenta su carácter indemnizatorio por cumplimiento tardío de la obligación de pago, la jurisprudencia mayoritaria se ha decantado, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Febrero de 1.994 en armonía con otras de 10 de Octubre de 1.959, 14 de marzo de 1964, y 24 junio de 1987, por declarar aplicable el plazo quincenal a los intereses moratorios".

La sentencia A.P. Barcelona, Sección 11ª de 16-Abril-98 manifiesta:

"La acción ejercitada por la apelante tiene carácter de personal, en cuanto derivada de un contrato de préstamo. A tenor del mismo el prestatario asume la obligación de devolver la cantidad de dinero recibida, que hace suya, al vencimiento del plazo, arts. 1.740, 1753 Código Civil. Correlativamente el...

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