SAP Valencia 163/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:1892
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 90/2005 - K -SENTENCIA número 163/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 90/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 388/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Valencia , entre partes; de una, como demandante apelante, don Jaime , representado por el procurador don Ricardo Martín Pérez, y de otra, como demandado apelado, URDIEL, SA, representado por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Veinticinco de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Ricardo Martín Pérez, en representación de don Jaime , contra la mercantil URDIEL, SA, debo absolver y absuelvo a la de los pedimentos del actor, y debo condenar y condeno al demandante al abono de las costas originadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante Jaime al amparo del artículo 18 y de la Ley de Competencia Desleal , demanda a la entidad Urdiel SA, propietaria de la Clínica Fontana sita en esa ciudad C/ Alicante 31, por actos de confusión, engaño, aprovechamiento de reputación ajena y contrarios a la buena fe, por la colocación en el exterior de la mentada Clínica de una placa en donde se menciona al " Dr. Jaime " tal como refleja las fotografías incorporadas al acta Notarial levantada por el fedatario Sr. Sapena en fecha de 30-3-2004 (documento 4 de la demanda) al generar confusión al público consumidor con respecto al nombredel demandante que se dedica profesionalmente a servicios de cirugía plástica, estética, y reparadora con clínica abierta en esta ciudad C/ Conde Salvatierra 21, igual que la Clínica Fontana y no se respeta el estado de cosas al haber fallecido el DR. Jaime (padre del demandante) en el año 1999, con la creencia para dicho público consumidor que el mentado Doctor continúa ejerciendo sus funciones en la Clínica Fontana. Por tales razones suplicaba la declaración judicial de desleal de la mención en el rótulo de la Clínica que rige la demandada de " DR. Jaime " y en consecuencia de obligase a su retirada.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda presentada al sentar que el uso en la placa exterior desde la implantación de la Clínica Fontana del nombre del doctor fundador de la misma no era malicioso, engañoso e indebido, siendo el demandante quien genera la confusión.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que en sumario y síntesis alega el error en la valoración de las pruebas practicadas y aplicación incorrecta de la doctrina legal del abuso de derecho, así como infracción de los preceptos 6, 7, 12 y 5 de la Ley de Competencia desleal , interesando una sentencia de este Tribunal que con revocación de la dictada en la instancia estimase la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal revisado el contenido de autos, pruebas practicadas, visto el soporte de grabación audiovisual, conforme al artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil y atendidos los puntos del recurso de apelación y de oposición en virtud del artículo 465-4º de igual texto legal , ha de confirmar la resolución apelada, no atisbando en lo esencial de la cuestión litigiosa ni error en la valoración probatoria ni en la aplicación normativa, no obstante las consideraciones que a continuación se exponen.

En primer lugar en cuanto las precisiones fácticas que invoca el apelante, este Tribunal tiene que poner de relieve por su trascendencia a los efectos del fundamento de la acción entablada, el hecho acreditado que el actor como médico colegiado y especialista en cirugía plástica, empieza a prestar sus servicios en fecha de 25-5-2003, mientras que la Clínica Fontana, dedicada a igual actividad, fundada por su padre, Dr. Jaime , inicia su andadura en 1987 época en que se constituye la sociedad demandada, titular dominical y explotadora de dicha...

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