SAP Soria 108/2000, 15 de Junio de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO |
ECLI | ES:APSO:2000:187 |
Número de Recurso | 80/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 108/2000 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
SENTENCIA CIVIL N° 108/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a quince de Junio de dos mil .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantia n° 76/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, Alvaro Y Maribel , representado por el/la Procurador/a Sra. Ortiz Vinuesa y asistido por el/la Letrado/a Sr. Arranz Muñecas; y como apelado/a/s BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el/la Procurador/a Sra. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gozálvez Escobar.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta pro la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A. debo condenar a los demandados al pago de la cantidad de 1.583.246 pesetas (un millón quinientas ochenta y tres mil doscientas cuarenta y seis), sin hacer imposición de costas".
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 3 de mayo de 2000, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente exponemos.
Ejercitada por el Banco Santander Central Hispano SA demanda de juicio de menor cuantía contra el Sr. Alvaro y su esposa Sra. Maribel , reclamándoles 1.583.246 pesetas e intereses; en primera instancia recayó sentencia que, estimando parcialmente dicha pretensión, condena a los demandados a abonar esa cantidad de principal no así a los intereses.
La parte demandada formula recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial alegando, sustancialmente, dos motivos de impugnación, tendentes a su absolución, cuales son: A) Reproduce la excepción de cosa juzgada pues, a su juicio, el Juzgador ha dejado de aplicarla indebidamente. B ) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Sobre la excepción de cosa juzgada.
Para que tal excepción de cosa juzgada material prospere, según se desprende del tenor literal del artículo 1252 del Código Civil y reconoce de forma reiterada la jurisprudencia ( STS de 11-10-1993, 3-11-1993, 26-5-98 y 6-4-1999 , entre otras, y sentencia de esta Sala n° 60/2000 ), es preciso que concurra identidad de personas, cosas y causas de pedir entre uno y otro procedimiento. Es decir, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada, es preciso que las pretensiones ejercitadas tengan el mismo "petitum" y "causa petendi" ( TS 19-6-1998), declarando esa misma doctrina que si bien en las acciones reales el petitum y la causa petendi pueden aparecer confundidos como el perfil de una misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa, para que se integre el objeto del proceso, no así en las acciones personales, como la aquí suscitada, en que tales conceptos son diferenciables. Conviene añadir, en este sentido, que dicha concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende ( STS 20-10-1997 ).
Pues bien, comparados el juicio 122/95 y el presente advertimos que las personas son las mismas y el objeto es la reclamación de una deuda dineraria, como...
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