SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:9596
Número de Recurso476/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 134/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cornellá de Llobregat, a instancia, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT, representada por el procurador D. Pedro Vidal Bosch y defendida por el abogado D. Francisco Valle Milla, contra D. Fidel y Dña. Natalia , representados por el procurador D. Angel González Martínez y defendidos por el abogado D. Daniel Ramos, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha uno de febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada a instancia de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el PASAJE000 , número NUM000 - NUM001 , de la localidad de Cornellá de Llobregat, comparecido a través de la persona de su presidente, Don Carlos José , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vidal Bosch y defendida por el Abogado Don Francisco Valle Mira, contra Don Fidel y Doña Natalia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ángel González Martínez y asistidos por el Letrado Don Daniel Ramos, debo condenar y condeno a los referidos demandados permitir el paso por su vivienda para acceder al patio de luces de la comunidad a fin de llevar a cabo cuantos trabajos sean necesarios para la instalación del ascensor, procediendo asimismo a retirar de dicho patio cuantos muebles, enseres y objetos hubieran colocado y sea necesario retirar para poder llevar a cabo los referidos trabajos. De igual modo, los trabajos de instalación del ascensor deberán llevarse a cabo previa justificación de la obtención de los permisos y licencias de carácter administrativos necesarios para ello, y de la forma menos gravosa ymolesta para los demandados, realizando las obras a través de una puerta con acceso desde el vestíbulo de la escalera respecto de las tareas en que ello sea técnicamente viable y respetando,' de ser ello posible, el uso del lavadero por los mismos; todo ello con expresa imposición de costas causadas en este juicio a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentenció interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó., elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veinticinco de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se reproduce en esta segunda instancia la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de acumulación indebida de acciones.

Se dice qué en principio se habla en la demanda del ejercicio de una acción encaminada a obtener el consentimiento para la entrada en la vivienda de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.c de la Ley de propiedad Horizontal y que, luego, se amplía la petición a tres acciones, de entrada, de reconocimiento de permiso de obras y de desalojo.

Pero no se aprecia ningún defecto en la petición hecha. El suplico ya dice lo que pide y lo dice con claridad. El hecho de que antes se invocase en la demanda el artículo 9 ningún impedimento suponía para que después se hiciesen las peticiones que se hicieron. La parte actora alegó los hechos, invocó los preceptos legales que consideró aplicables e hizo finalmente una petición clara. El que alguna de esas peticiones no se ajustase a los preceptos invocados no es ningún impedimento para que la cuestión se examine en su plenitud, pues los tribunales deben, en todo caso, examinar si son conformes a las leyes las peticiones hechas en la demandas, bien con referencia a los preceptos invocados o a otros distintos, sin que sea exigible de ningún moda que exista una exacta correspondencia entre los preceptos invocados y las peticiones hechas; peticiones que habrán e examinarse, a la luz de los hechos alegados (los tribunales no pueden considerar hechos distintos de los alegados) y de las normas jurídicas aplicables, hayan sido o no invocadas por las partes.

No se aprecia tampoco acumulación indebida de acciones, la cual existiría sólo de no darse los requisitos que a dicho efecto exige el artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que aquí, con toda claridad, no sucede. El que la ejecución de las obras quede supeditada a la concesión de los permisos, administrativos correspondientes- es completamente irrelevante a los efectos de enjuiciar si hay o no acumulación indebida de acciones. Aparte de que la sentencia apelada bien claramente dice que la ejecución de las obras no podrá acometerse en tanto dichos permisos no hayan sido. o concedidos, sin que ese particular del fallo haya sido objeto de apelación por la parte demandante.

Segundo

El litigio versa sobre si los demandados están obligados a tolerar la instalación; en el patio de luces que ocupan, de un ascensor que la comunidad de propietarios demandante ha acordado instalar en el inmueble. El acuerdo se adoptó válidamente, por la mayoría que exige el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, como se resalta en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, sin que haya constancia alguna de que dicho acuerdo haya sido impugnado, cosa que ni siquiera se ha alegado.

Los demandados son los propietarios del piso bajos primera del inmueble y ocupan de hecho el patio de luces que existe junto a su vivienda, en el que tienen instalado, de hecho, el lavadero. Votaron en contra de la realización de la nueva instalación y se oponen a permitir que las obras se realicen en el patio de luces.

La primera cuestión que se planteó, con todo acierto, la Juez de Primera Instancia, fue la de si el patio de luces era privativo o comunitario, llegando a la conclusión de que no pertenecía exclusivamente a los demandados sino a la comunidad de propietarios conclusión que se ataca en el recurso. No era obligado que fuese un patio comunitario, contra lo que se dice en la sentencia apelada (no sin cierta contradicción, por cierto, entre lo que se dice al principio del párrafo penúltimo y al principio del párrafo último de la página cinco de la sentencia), de modo que podía, o pertenecer a la comunidad, o a alguno de los propietarios en particular, siendo también posible que el uso exclusivo correspondiese a un propietario en particular aunquela propiedad (nada propiedad más bien) correspondiese a la comunidad.,

Sentado que el patio de luces podía ser común o privado, hay que decir a continuación que la presunción favorece a la comunidad. No es ya sólo que por su interior circulan instalaciones pertenecientes a todas las viviendas sino, principalmente, que está dentro de los linderos de lo que era la primitiva finca, antes de ser dividida en propiedad horizontal y, por tanto, si pertenece a la finca globalmente considerada (antes de la división) y no consta con claridad que; al hacerse esa división horizontal, se asignase a una de las viviendas concretas, ha de concluirse en que es un elemento común perteneciente a la comunidad en su conjunto. Este punto de partida se confirma si se observa que el patio de luces no está situado en el espacio físico delimitado de una vivienda concreta, sino que, lógicamente, ocupa una posición central, entre un espacio común y dos viviendas, ninguna de las cuales lo incorpora a su espacio físico propio.

Por consiguiente, el patio de luces ha de considerarse comunitario salvo que de los títulos de propiedad o de otros datos se desprenda que es privativo, en propiedad o en uso.

Tercero

El Juzgado examina en el fundamento cuarto de su sentencia una serie de datos que le llevan a la conclusión de que el patio de luces es comunitario. Estamos de acuerdo, en líneas generales, con los razonamientos de la sentencia en este punto.

Lo primera que debe resaltarse es que en la descripción de las viviendas de los bajos no se indica que ninguna de ellas incorpore el patio. En la descripción de la vivienda primera de las bajos, que es la de los demandados, que sé contiene en la escritura de división en propiedad horizontal de la totalidad del inmueble, no se reflejó en ningún sitio que esa vivienda cuente con un patio. Ello resaltó bien claramente si se compara con las descripciones de las viviendas de las plantas altas del edificio, en las que se habla, según los casos, de que las viviendas están formadas por "galería con lavadero" o "terraza con lavadero". Seria insólito que en la vivienda de los demandados no se...

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