SAP Toledo 171/2001, 9 de Mayo de 2001

PonenteJULIO J. TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:507
Número de Recurso358/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2001
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 358/00

Juzgado: Orgaz-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 171

En la ciudad de Toledo, a nueve de mayo de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 358/00, dimanante del juicio de menor cuantía número 62/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orgaz, en el que son partes, como apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MOLINOS DE ACEITE DE TOLEDO", representado por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero, y, como apelado, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTES DE TOLEDO", representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. De los Reyes Calvo; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veinte de septiembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Isabel García Cano, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA "MOLINOS DE ACEITE DE TOLEDO", contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTES DE TOLEDO", representada por la Procuradora Dª. Elena Martínez Garrido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda rectora de autos, con imposición a la actora de las costas procesales; y estimando la demanda reconvencional formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTES DE TOLEDO" contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "MONTES DE TOLEDO", debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL CIENTO DIECIOCHO PESETAS (1.681.118), más el interés legal de dicha cantidad a contar desde el día 29 de abril de 1999, con expresa imposición de las costas causadas a la actora reconvenida por ser ello preceptivo".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. García-Cano García, en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA "MOLINOS DE ACEITE DE TOLEDO", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 8 de mayo del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Sánchez Recuero, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se condene a la demandada en los términos solicitados en la demanda, y desestimando la demanda reconvencional, por estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba, ya que mediante esta se ha probado la obligación principal de entregar la cosecha de aceite insistiendo en el carácter injustificado de la baja.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. De los Reyes Calvo, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente, por entender que el Consejo de Administración de la actora no tiene competencia para calificar si la baja es o no justificada, siendo obligatorio la permanencia en la cooperativa solo durante los 3 primeros años.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya exponíamos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2000, el art. 32 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, regulador de la baja voluntaria de los socios, establece, en el párrafo primero de su apartado 1, que "el socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector", añadiendo, en el párrafo tercero del mismo apartado, que, "a los efectos previstos en el art. 80, se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso". Se reconoce así un principio general de libertad de salida o de autoexclusión de la Cooperativa, en virtud del cual la declaración del socio expresando su voluntad de separarse de la Cooperativa tiene un carácter unilateral y no recepticio, que no precisa pronunciamiento alguno del Consejo Rector, a diferencia de la baja obligatoria contemplada en el art. 33 de la citada Ley.

De ello se desprende que la baja voluntaria del socio de una Cooperativa se produce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR