SAP Lleida 277/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:496
Número de Recurso548/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 277/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de junio de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 26/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 548/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitres de julio de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, Juan Gasso, S.A. , representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado JOAN BETRIU MONCLUS. Es apelada la parte actora, Castella-Costafreda, S.A., representado por el Procurador Jose Mª Guarro Callizo y defendido por el Letrado José Luis Costa Paris. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " FALLO. QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Don Antonio Trilla Oromí, en nombre y representación de CASTELLA-COSTAFREDA S.A., contra JUAN GASSÓ SA.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO debidamente ejercitado el derecho de tanteo por CASTELLA-COSTAFREDA S.A. y condeno a JUAN GASSO S.A. a otorgar escritura pública de compraventa del local sito en la calle Sta. Ana número 10 de Tàrrega a favor de CASTELLA-COSTAFREDA S.A. Con imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Juan Gasso, S.A. formalizórecurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 19-03- 03.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil Castella-Costafreda S.A. y declara debidamente ejercitado el derecho de tanteo por dicha parte, condenando a la demandada Juan Gassó S.A. a otorgar escritura pública de compraventa del local sito en la C/Santa Ana nº10 de Tárrega a favor de la mercantil actora. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada interesando que, con su revocación, se estime que la cuantía litigiosa es la cantidad de 210.354 € y se absuelva a esta parte de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción de las normas procesales que rigen en la determinación de la cuantía litigiosa y que redunda en la pérdida de garantías procesales al privar a las partes del acceso al recurso de casación. En la audiencia previa se resolvió la alegación de la parte demandada de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía litigiosa, quedando fijada en 30.000 € de conformidad con lo dispuesto en el art. 251-3-4º LEC, por ser éste el precio fijado en el contrato. La recurrente reitera su tesis en el sentido de no ser dicho precepto el aplicable porque no se está reclamando un inmueble como objeto de una compraventa sino que se ejercita un derecho de tanteo, debiendo operar la remisión que con carácter general efectúa el art. 251-3 a la regla 2ª, debiendo estarse al valor del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

El Art. 255 LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Esta última razón (posibilidad de acceso a la casación) es la que invocó la ahora recurrente para impugnar la cuantía litigiosa. Tratándose del ejercicio de una acción de tanteo, no puede compartirse la tesis del recurrente puesto que el acceso al recurso de casación en este caso no depende de la cuantía litigiosa. La demanda debe sustanciarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia que constituye su objeto (Art. 249-6 LEC) con independencia de la cuantía. Siendo esto así, y atendiendo a los criterios interpretativos adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, criterios éstos reiterados en múltiples resoluciones posteriores (entre otros muchos, Autos de 24 de abril, 31 de julio, 30 de octubre, 27 de noviembre de 2001,29 de enero, 26 de febrero, 26 de marzo y 9 de abril de 2002) y de los que resulta, por lo que ahora interesa, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes de forma que "el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia", ha de concluirse que la sentencia dictada por esta Sala sólo será susceptible de recurso de casación por la vía del Art. 477-3-3º LEC (interés casacional), sin que exista la posibilidad de interponer el referido recurso por la vía del Art. 477-2-2ª LEC (cuantía superior a 150.253,03 €) por estar reservada ésta última a los asuntos tramitados por razón de la cuantía. Por tanto, la impugnación de la cuantía carece de efectos prácticos en orden a un eventual recurso de casación.

Al margen de lo anterior, la cuantía fijada en primera instancia se ajusta las reglas de cálculo del art. 251 LEC, habiéndose aplicado el inciso segundo del apartado cuarto de la regla tercera por contener una regla especial de preferente aplicación respecto a la regla general (regla segunda, por remisión de la tercera). En este sentido, no se advierte motivo alguno para establecer diferenciación entre los supuestos en que se ejercita la acción de retracto o la de tanteo porque, como señalan las SSTS de 17 de junio de 1960, 21 de enero de 1961 y 3 de marzo de 1995, no son dos derechos distintos sino que se trata, al fin y al cabo, de dos fases distintas de un mismo derecho o dos oportunidades para su ejercicio, y respecto al retracto es doctrina jurisprudencial unánime SSTS 4-6-1993, 23-7- 1994, 11-4-1995, 16-5-2000) que la cuantía litigiosa viene marcada por el precio real de la transmisión y no por el valor de mercado de la finca. Por tanto, este primer motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se impugna el razonamiento seguido en el último apartado del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida. Aduce la recurrente que según el art. 217 LEC era el actor quien tenía que probar que el documento obedecía a la intención de venta del local, que había sido expedido por la demandada y que la firma obrante en el mismo correspondía a quien podía obligarse en nombre de la sociedad, y como nada ha probado al respecto y no cabe invertir la carga de la prueba, la demanda ha de ser rechazada. Aunque este motivo de impugnación se formula de forma independiente está directamente relacionado con el fondo del asunto por lo que ha de ser examinado conjuntamente con el tercero. Se cuestiona en ambos motivos la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo y las conclusiones que de ella se derivan, considerando la recurrente que son erróneas, y se examinan en el motivo tercero los diversos extremos analizados en la sentencia, a saber, la firma, la comunicación fehaciente, el contenido de la misma y la intención de venta, resultando que, según la apelante, son erróneas las deducciones y conclusiones obtenidas a partir del escaso material probatorio y ni objetiva ni indiciariamente se ha probado que Juan Gassó S.A. decidiera vender el local y que su representante legal mandara expedir notificación a la arrendataria, añadiendo que el documento en que se basa la actora no es fehaciente y no expresa las condiciones esenciales de la venta.

La sociedad demandante, arrendataria del local propiedad de la demandada, ejercita el derecho de tanteo previsto en el art. 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU) en relación con el art. 25 de la misma ley arrendaticia, en base a la comunicación- documento nº2 de la demanda en la que en fecha 24 de diciembre de 2001 la arrendadora le notifica: "la seva intenció de vendre el local arrendat amb las següents condicions preu de venda 30.000,- Euros, forma de pagament al comptat. Als efectes del que disposa la vigents Llei d´Arrendaments Urbans en el seu article 25, Castella Costafreda S.A. es dona per notificat la intenció de vendre el local de referència y renuncia expressament al seu dret d´adquisició preferent". En el referido documento consta un sello de Juan Gassó S.A. y una firma ilegible bajo el mecanografiado " Antonieta ".

La mercantil demandada negó expresamente haber notificado a la arrendataria la intención de vender el local que en ese documento se expresa, señalando que no ha sido redactado ni presentado por la sociedad o por su encargo. Por tanto, al margen de otras cuestiones sobre el contenido del mismo y sus efectos, lo primero que deberá dilucidarse es si...

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