SAP Navarra 301/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteRICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2003:1027
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº: 301/2003

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre de 2003.

La Audiencia Provincial. Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2002, derivado del Juicio ordinario nº 317/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, SEGUROS LAGON ARO S.A., representado/a por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistido por el Letrado D. J. A. Eder; parte apelada, el demandante, D.

Lucas

, representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA ALVAREZ LOS ARCOS.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 317/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la pretensión formulada por D.

Lucas

, representado por la Procuradora Dña. Belén Goñi Jiménez, contra EROSKI, declarada en rebeldía y SEGUROS LAGUN ARO, representada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi,debo condenar solidariamente a los interpelados a pagar al Sr. Lucas

la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS, debiendo abonar, además a la aseguradora los intereses devengados por esta suma desde el día 8 de abril de 2000, a razón de un 20% anual. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este pleito."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, SEGUROS LAGON ARO S.A..

CUARTO

La parte apelada,

Lucas

, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de apelación civil nº 305/2002, señalándose para deliberación y fallo.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de los que dimana este recurso, el demandante, en su condición de heredero de su esposa, fallecida el día 19 de enero de 2001, promovió Juicio Ordinario contra el grupo EROSKI y la compañía de seguros LAGUN ARO, en solicitud de que ambas demandadas fuesen condenadas solidariamente a abonarle la suma de 2.050.406 pesetas más los intereses legales de dicha suma, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por su esposa a consecuencia del accidente que se produjo el día 8 de abril de 2000 en el hipermercado de EROSKI, sito en Santa Lucía (polígono industrial Agustinos), cuando, según se relata en el hecho primero de la demanda, "Concluidas las compras, se dirigieron al parking del local, donde habían dejado el coche, utilizando para ello la cinta mecánica dispuesta a este efecto. Fue precisamente en este lugar donde ocurrió el siniestro. La citada cinta, en principio, está pensada para que los carros queden sujetos en ella y no se muevan, si bien a consecuencia del desgaste del sistema de frenado de las ruedas de los carros, no siempre ocurre así. Al no sujetarse debidamente los carros, se deslizan y resultaba harto difícil el retenerlos. En este caso, y por desgracia, fue uno de esos casos, y así la señoraque iba detrás no pudo sujetar el carro que no frenó como debía en la cinta, desplazándose varios metros, saliendo disparado un paquete de doce litros de leche, dándole a la esposa de mi representado, y tirándola al suelo de este modo. Como consecuencia del fuerte golpe, quedó tendida en el suelo."

A dicha pretensión se opuso la demandada personada en autos, la aseguradora LAGUN ARO, alegando en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, que el accidente se produjo por culpaexclusiva de la fallecida, la cual bajando en la cinta mecánica oyó el ruido producido por la caída de un carro de una caja de leche y miró para atrás en el mismo momento en que la cinta llegaba a su fin, lo que provocó su caída al suelo de espaldas; y, en segundo lugar, que la parte actora lo que pretende es imputar al accidente consecuencias que nada tienen que ver con las lesiones sufridas por su esposa, sino derivadas del cáncer que ya padecía con anterioridad.

Resumiendo los motivos deoposición a la demanda, la dirección letrada de la aseguradora demandada sostiene que: "la demanda deberá ser desestimada por no poderse imputar al asegurado de mi mandante ninguna negligencia en el hecho, habiendo sido la caída fruto de su propia actividad; en ningún caso podrá imputarse al funcionamiento de la escalera la caída, ya que lo que motivó que girara la cabeza la fallecida, en el momento mas inoportuno, fue la actuación de un tercero. Finalmente además de no haber responsabilidad hemos puesto de manifiesto que el resultado de la caída nada tiene que ver con la fase evolutiva de su cáncer todavía no diagnosticado en esa fecha pero latente, dado que la zona donde se localizó el cáncer no resultó afectada por la caída por mas que su médico de cabecera señalara, que ese dolor costal era debido al traumatismo, cuando la biopsia tardíamente realizada demostró, para desgracia de la fallecida, que los dolores, fisuras, y descompensaciones analíticas eran debidas al cáncer galopante que tenía instalado en su cuerpo".

La sentencia dictada en primera instancia estimó acreditada la versión de los hechos afirmada por el demandante, así como la conducta negligente atribuida a la codemandada EROSKI por un defectuoso funcionamiento de los carros de la rampa transportadora, lo que, una vez fijados en 195, en vez de 248, los días de baja no hospitalaria por los que se reclamaba, determinó la estimación parcial de la demanda y consiguiente condena solidaria de las dos demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 7.198 euros.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada solicitando se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la apelación formulada y se dicte otra en su lugar acorde con el suplico del escrito de contestación a la demanda, esto es se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se condene al actor en todas las costas causadas.

La recurrente, a lo largo de sus dos primeras alegaciones impugna la sentencia de primera instancia por estimar que la jurisprudencia que la Juzgadora "a quo" cita en los fundamentos de derecho segundo y tercero de dicha sentencia no son de aplicación al caso que nos ocupa, estimando erróneo su planteamiento...

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