SAP Zaragoza 44/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2006:2034
Número de Recurso37/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

S E N T E N C I A NÚM. 44/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

----------------------------------------/

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 479 de 2003, rollo nº 37 de 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº diez de esta Capital, por delito de Falsificación y Estafa, contra el acusado Ernesto, nacido en Zaragoza, el 8 de febrero de 1967, con D.N.I nº NUM000, hijo de Ricardo y María Luz, domiciliado en Reus, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002, de estado soltero y de profesión Empresario, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Viñuales Royo y defendido por el Letrado Sr. Marti Serra, siendo parte acusadora el Arzobispado de Zaragoza representado por el procurador Sr. Angulo y asistido por el letrado Sr. Gómez Arqueta, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº diez de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Ernesto contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15 de Junio de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248, 249, 250 1.3º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil tipificado en el articulo 392 en relación con el 390. 1 y 74 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Ernesto sin la concurrencia de circunstancias, pidió se le impusiera la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12,meses multa a razón de 10 € por día multa con la responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al Arzobispado de Zaragoza en la cantidad de 11.955€ más intereses legales desde la fecha de la sentencia.

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 390.1 en relación con el 392 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 250.1 y 3 y 74 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Ernesto sin la concurrencia de circunstancias, pidió se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, accesorias correspondientes y pago de costas incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización satisfaga al Arzobispado de Zaragoza en la cantidad de 11.955€, más intereses legales desde la fecha de la sentencia. Y costas de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite modifico la conclusión provisional 4ª en el sentido de que concurre la circunstancia prevista ene. artículo 21.6 analógica de dilaciones indebidas elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales y solicitando la libre absolución.

PRIMERO

El día 17 de marzo de 2002 falleció en esta Ciudad Guadalupe la cual había dejado establecido en testamento de fecha 22 de enero de 1997 que, en el supuesto de que su hermana muriese antes que ella, nombraba como heredero, tras satisfacer determinados legados, al Arzobispado de Zaragoza.

En esa época era tutor de Doña Guadalupe con facultades de disposición en sus cuentas bancarias Carlos María.

Así las cosas, y habiendo fallecido la hermana de Guadalupe antes que ella, devino heredero el Arzobispado de Zaragoza falleciendo también Carlos María con fecha 10 de junio de 2002.

En estas circunstancias el acusado Ernesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, hijo de Carlos María, sabedor de que su padre tenia poderes de disposición de las cuentas bancarias de Guadalupe, libro dos cheques al portador con números NUM003 y fecha 13 de Junio de 2002 por importe de 3.005 € y otro con numero NUM004 con fecha 24 de Junio de 2002 por importe de 8950 € ambos, por tanto de fecha posterior a la muerte de Carlos María con cargo a la cuenta corriente de Ibercaja nº NUM005 de la que era titular la fallecida Guadalupe y en la que aparecía como persona habilitada para disponer Carlos María y los ingreso en la cuenta corriente nº NUM006 abierta en la sucursal de Ibercaja de Reus de la que era titular Estíbaliz, esposa en aquel entonces de Ernesto teniendo éste plena disposición sobre dicha cuenta siendo de hecho el único que operaba en la misma.

Para esta operación Ernesto imito la firma de su padre, ya fallecido en esas fechas, en ambos cheques

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver dos cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio del juicio oral.

La primera hacía referencia a una posible incompetencia d e jurisdicción al considerar la defensa del acusado que la causa se debería haber visto en un Juzgado de lo penal y no en la Audiencia Provincial.

Como ya se resolvió al denegar la petición, la competencia de los tribunales viene dada en atención a la pena que, en abstracto, correspondería al acusado en atención a las calificaciones de las partes acusadoras y, dado que al mismo se le imputa un delito de estafa del articulo 250.1.3º del Código Penal en relación con otro de falsedad en documento mercantil y que el delito de estafa previsto en el artículo 250.1.3º esta sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión, es claro que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a la Audiencia Provincial y no a un Juzgado de lo penal.

La otra cuestión previa se refería a la solicitud de suspensión del juicio hasta que se diera con el paradero de un testigo cuyos únicos datos con los que se cuentan es que se llama Casimiro.

Como también se puso d Manifiesto en el acto del juicio oral al denegar la suspensión, es preciso recordar ahora que, Tanto la doctrina del T. S. como la del Tribunal Constitucional (TS SS Sala 2ª de 7 Mar. 1988, 29 Feb. 1989, 15 Feb. 1990, 1 Abr. 1991, 18 Sep. 1992, 14 Jul. 1995 y 1 Abr. 1996, y TC SS 36/1983 de 11 May., 89/1986 de 1 Jul., 22/1990 de 15 Feb., 59/1991 de 14 Mar., entre otras muchas), han señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la prueba solicitada por la defensa no fue posible practicarla en fase de instrucción pues el acusado no ha facilitado más datos acerca del testigo que considera necesario traer a juicio que se llama Casimiro. Nada se aporta cerca de su domicilio actual ni de mas datos que faciliten su localizaron e identidad.

En vista de ello y en fase de instrucción se dieron las ordenes oportunas a las Fuerzas de Seguridad del Estado con cobertura nacional para que, con los datos con que se contaba, procediesen a informar del paradero de dicho testigo siendo la respuesta en sentido negativo como obra en autos al folio 291 de la causa en el que se pone de manifiesto por la Dirección General de la Policía que "Han sido infructuosas las gestiones para la localización y averiguación del paradero de Jesús María ( o Casimiro ).

Así las cosas la suspensión del juicio conculcaría el derecho a la Tutela Judicial efectiva por lo que respecta al perjudicado y conculcaría el Derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Entrando a conocer en el fondo del asunto nos encontramos con que los hechos, tal y como han sido considerados probados, son constitutivos, por una parte, de un delito continuado de estafa del articulo 248 en relación con el 250.1 74 y 77 nº 2 del Código Penal.

En efecto son requisitos para le existencia de este delito:

  1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

  3. Originacion de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado...

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