SAP Alicante 293/2003, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:APA:2003:2160
Número de Recurso7/2003
Número de Resolución293/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Instrucción n° 3 de Elda

Procedimiento Abreviado n° 2/01

Rollo de Sala n° 7/03

Delito: Estafa

SENTENCIA Núm. 293

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a veintitrés de mayo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 2/01 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Elda, seguido por delito de Estafa, contra Catalina , hija de Carlos Jesús y Remedios , de 49 años de edad, natural de Elda y vecina de Petrel; y Blas , hijo de Jon y Leonor , de 52 años de edad, natural y vecino de Petrel, ambos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Luis de Manuel Martínez y D. Santiago Barro Rey, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado y la entidad BANCAJA, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Jarque, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por Querella formulada por la entidad BANCAJA, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2032/99, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Elda, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado n° 2/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Catalina y Blas , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 21 de mayo de 2003.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa y alternativamente de un delito de Apropiación Indebida, de los artículos 248, 252 y 250-2° del Código Penal, delito del que consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo una pena de 3 años de Prisión, multa de 8 meses con cuota diaria de 24 ¤, y costas, accesoria de sus pensión del derecho de sufragio pasivo y una indemnización de 23.539.348 ptas. (8141.474,33¤).

Tercero

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Falseada de los arts. 390 y 392 del Código Penal, otro delito continuado de Estafa del art. 250-6°, solicitando la pena de 4 años y 9 meses de Prisión, suspensión del derecho de sufragio por igual tiempo y multa de 10 meses y 5 días con una cuota diaria de 24¤, costas y una indemnización de 23.539.348 ptas. (141.474,33¤)

Cuarto

La defensa de Catalina , en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendida, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 254 del Código Penal, solicitando se impusiera a su defendida la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 500 ptas. (3¤), y en todo caso se apreciase la circunstancia atenuante analógica del art. 21 del Código Penal de Dilaciones Indebidas.

Quinto

La defensa de Blas en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente que se apreciase la atenuante analógica de Dilaciones Indebidas.

Sexto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: Los acusados Catalina , y Blas eran partícipes únicos en una proporción del 49 y 51% de la empresa DIRECCION000 . en que la administradora única era la primera y en dicha cualidad concertó con la entidad Bancaja, en fecha 29 de Diciembre de 1.998 una póliza de garantía para operaciones de descuento con límite de 50 millones de pesetas para facilitar la negociación de facturas libradas a cargo de TEMPE S.A., en cuya estipulación primera se pactó que:

"Las facturas emitidas por la acreditada a cargo de TEMPE S.A. se debería incluir la siguiente diligencia: "El crédito a que se refiere este documento ha sido cedido en forma irrevocable a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, C.I.F. n° G- 46002804, y domicilio social en Castellón, C/ Caballeros, 2, en virtud de la póliza para el descuento de facturas n° 557.5410507955. El único pago liberatorio será el realizado a la entidad financiera."...".

Y en su estipulación quinta que "Bancaja tendrá la facultad de estudiar una por una las operaciones presentadas, calificar el papel y rechazarlo o admitirlo, de forma que no estará obligada en ningún caso a efectuar el descuento..."

Los acusados ni en las facturas que presentaron a descuento en la entidad bancaria, ni en las emitidas a cargo de Tempe .A. hicieron constar la mentada diligencia habiendo descontado y emitido las siguientes facturas:

Factura 741-N de 8-4-99 por 5.222.900 ptas.

Factura 766-N de 5-5-99 por 5.742.000 ptas.

Factura 776-N de 13-5-99 por 1.653.000 ptas.

Factura 777-N de 13-5-99 por 814.958 ptas.

Factura 785-N de 26-5-99 por 3.775.800 ptas.

Factura 786-N de 26-5-99 por 4.360.440 ptas.

Factura 787-N de 26-5-99 por 1.302.100 ptas.

Que ascienden a un total de 22.871.198 ptas de las que fueron abonadas directamente por Tempe S.A. a la entidad DIRECCION000 todas ellas excepto las números 741 y 766 por suponer que no correspondían a mercancía vendida a Tempe S.A., no coincidiendo la factura 787 con la aportada por la entidad querellante por un exceso de 609 ptas., incorporando los acusados a su patrimonio las cantidades cobradas, sin haberlas reintegrado, pese a haber percibido por descuento anteriormente su importe de la entidad...

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