SAP Granada 45/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMoisés Lazuen Alcón
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Moisés Lazuen Alcón

Magistrados

D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz

Dª Mª Victoria Motos Rdguez.

En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Cognición nº 416/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de demanda de "Complejo Industrial P., S.L.", que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr. Raya Carrillo, contra Dª I.P.A., que ha nombrado al Procurador Sr. Clavarana Caballero para oír notificaciones en esta alzada, contra D. J.F.M., que designó al Procurador Sr. Iglesias Salazar para oír notificaciones, y contra "E.E.P.F., S.L.", en situación legal de rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2-7-98, contiene el siguiente fallo: "Que condenoa D. Joaquín Fernández Morales y a Dª Mª I.P.A. a que paguen a Complejo Industrial P., S.L. 660.000 Ptas más el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda y dos terceras partes de las costas causadas; y absuelvo a E.E.P.F., S.L. - de los pedimentos deducidos contra la misma."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas Sra. P.A. y Sr. F.M., por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuén Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Complejo Industrial P., S.L. formuló por el cauce del juicio de Cognición, demanda en reclamación de la cantidad de 660.000 Ptas. contra E.E.P.F., S.L., y contra D. J.F.M. y Dª I.P.A., con base en los siguientes datos de hecho: - La actora concertó con E. S.L. un contrato de arrendamiento de local de negocio, sobre uno de su propiedad en Albolote, Polígono Juncaril calle A, dedicado a hostal.- Conjuntamente a dicho arrendamiento, las partes suscribieron otros contratos tales como de venta de utillaje, una opción de compra sobre el negocio, etc. En tanto duró el arrendamiento, las irregularidades en el pago fueron constantes. Por todos estos motivos E., S.L., a través de su legal representante Sra. P., esposa del Sr. Fernández, vendió a la actora un apartamento de su propiedad, sito en Pradollano, el X E del Edificio Penibético IV, mediante escritura pública de 1.994.- En dicha escritura se dice por la vendedora que el inmueble se vende libre de cargas. También, que el inmueble pertenecía a la mercantil como aportación que la formación del capital de la misma, hacen al momento de su constitución los cónyuges codemandados. En la inscripción en el Registro Mercantil consta inscrita la constitución de dicha mercantil y reflejada que ambos cónyuges aportan a la misma el apartamento citado, que habían adquirido de su anterior propietario, Promotora P., S.A. en 14-4-77, valorándose la aportación en 8.500.000 Ptas y que la finca estaba libre de cargas y arrendamientos.- La actora en fecha reciente es requerida por Banco Hipotecario de España para que haga frente al pago de 660.000 Ptas... importe de la deuda que graba dicho apartamento a causa de la hipoteca constituida en su día sobre el mismo. Comunicada esta circunstancia a los codemandados, se negaron a ello y la actora hubo de efectuar el pago requerido.- Esa obligación incumbe a los codemandados, pues, en cuanto a la mercantil, vendió sin la carga que la actora ha tenido que satisfacer, y en cuanto a los otros codemandados, porque han obtenido un enriquecimiento injusto, ya que el importe de la carga fue un valor de menos en su aportación a la sociedad.

Los demandados opusieron: A) Dª. I.P.A.: Falta de legitimación pasiva ad causam, ya que no fue parte en el contrato de compraventa del apartamento por la actora. No ha existido enriquecimiento injusto.La parte actora tendría que haber ejercitado la acción de saneamiento prevista en el art 1.483 del Código Civil. En cuanto al fondo: E., S.L. vendió a la actora el apartamento citado en escritura de 31-1-94. En dicha escritura la actora renunció a la información registral. Con anterioridad el apartamento había sido ya objeto de venta en contrato privado de 26-10-93. Dicho documento no se encuentra firmado por la Sra. P., y, si bien carece de eficacia jurídica al tratarse de una disposición a titulo oneroso de un bien ganancial, sí tiene eficacia probatoria. De lo que resulta que la obligación de pago de las 660.000 Ptas es de la actora, que la adquirió con pleno conocimiento de la carga. No a existido enriquecimiento injusto porque en la escritura de constitución de E., S.L., el apartamento fue valorado en 8.500.000 Ptas y en la venta a la actora se hizo por 11.500.000 Ptas.- La situación registral era idéntica en 17-1-94 en 31-1-94. En la escritura de venta se hace manifestación genérica de que el apartamento está libre de cargas (en los inmuebles horizontales). El conjunto de la edificación está gravado con una hipoteca en favor del B.H.E. en garantía de un préstamo de 56.500.000 Ptas.- B) D. J.F.M.: Hace una oposición idénticaa la anterior c) E., S.L.. fue declarada en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada en 2-7-98 dictó sentencia estimatoria de la demanda en el sentido que consta.

SEGUNDO

Los apelantes, Sra. P.A. y Sr. F.M. articulan su recurso de apelación, en base a error del juzgador en la apreciación de la prueba y en incongruencia de la sentencia, que se extralimita de los términos del debate v de las cuestiones sometidas a su juicio valorando documentos que no son la base de la discusión y obviando aquellos que deben constituir el fundamento y base de las relaciones entre las partes.

Pues bien de entrada, cabe destacar como acreditados los siguientes extremos: 1º) Casados los codemandados y bajo...

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