SAP Ávila 131/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:202
Número de Recurso333/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 131/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL ?

ILTMO. SR. PRESIDENTE ?

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS ?

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ

En la Ciudad de Avila a catorce de abril de dos mil. Vistos ante esta Ilustrísima

Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS número 147/98 y el acumulado nº 148/98 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo de Sala núm 333/99; seguidos entre partes, de una como apelante "Fundación 2001-Global Nature", Don Juan Antonio , Don Valentín , Don Jaime , Don Cornelio , Doña Encarna y Doña Milagros , representados por el Procurador Don Jesús Fernando Tomás Herrero y defendidos por el Letrado Don Eugenio Bueno Sánchez; y de otra como apelado, Ayuntamiento de Mijares, representado por la Procuradora Doña Ana María Alfayate Jimeno y, defendido por el Letrado Don José Luis Germain Estevanez, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro se dictó la Sentencia de fecha 25 de Junio de 1999 en los autos de EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS seguidos bajo el número 147/98 y el acumulado nº 148/98, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el demandado Ayuntamiento de Mijares, debo absolver y absuelvo a éste en la instancia de los pedimentos de la demanda, dejando el fondo imprejuzgado, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada celebrándose la corres- pondiente vista del recurso el día 12 de Abril de 2000, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presenteresolución, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia, en la que admitiendo la excepción de inadecuación del procedimiento propuesta por la demandada, desestimaba la solicitud de la recurrente en el sentido de que el Juzgado decretase no inscribible la certificación administrativa de dominio del Ayuntamiento de Mijares.

Para combatir esta resolución, la apelante impugna en primer lugar la excepción alegada, entendiendo que no es procedente, sosteniendo que en todo caso, por aplicación del art. 24 CE y el principio "favor actionis" debe conocerse del fondo; considerando en segundo lugar que en cuanto al fondo la prueba practicada le da la razón.

Previamente en todo caso a entrar en el examen del recurso deberá ponerse de relieve el error en que se ha incurrido en el juzgado a quo, al darse forma de sentencia a la resolución recurrida, que dentro del ámbito en el que se ha desarrollado, en un incidente de la ley Hipotecaria, debió revestir forma de auto, error que lleva a que esta resolución adopte la misma forma que aquélla, lo que en todo caso es indiferente a efectos prácticos.

SEGUNDO

Entrando ya en el primer motivo del recurso, debe señalarse que acoge la razón a la recurrente, al tiempo que hay que decir que los fundamentos de la sentencia recurrida son correctos. Esta aparente contradicción debe ser explicada.

Es cierto, como dice la sentencia de instancia, que el procedimiento de liberación de cargas del art. 209 LH y 309 y ss. RH, no es aplicable al presente caso, y que por tanto el incidente seguido por esta vía no puede prosperar ante su manifiesta improcedencia en relación con lo solicitado; con lo que en este sentido la sentencia es correcta.

Ahora bien, si examinamos los autos apreciamos que si esta causa se ha seguido por la vía del art. 209 LH ha sido porque el juzgado así lo ha querido, pues ha sido el órgano judicial quien de motu propio ha decidido seguir esta ruta procesal. Examinado el escrito de iniciación, que ni tan siquiera tiene forma de demanda, tal y como dispone el art. 524 LEC, se advierte que en el mismo los únicos preceptos que se citan son los arts. 206 y 207 LH, éste último como base jurídica de su reclamación, no mencionándose, ni tan siquiera de forma...

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