SAP Las Palmas 68/2003, 27 de Enero de 2003

ECLIES:APGC:2003:177
Número de Recurso287/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000287/2001

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000185/1999

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12

NIG: 3500025120010002140

SENTENCIA 68

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2003

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de octubre de 2.000

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D/Dña. Raúl .

Visto en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Capital, los autos referenciados al margen seguidos aquellos a instancia de D/Dª Raúl , representado en esta alzada por el Procurador D/Dª Javier Sintes Sanchez, y dirigido por el Letrado D/Dª Ignacio Arribas Espla, contra D/Dª Constanza representado por el Procurador D/Dª Roberto Jimenez Rojas, y dirigido por el Letrado D/Dª Antonio Benitez Santana, pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 25 de octubre de 2.000, dictada por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice: " Que deserstimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Sintes Sánchez en nombre y representación de D. Raúl , frente a Dª Constanza , al acoger la excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, desestimando la reconvención deducida por el Procurador Sr. Jiménez Rojas en nombre y representación de Dª Constanza , sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia, y las comunes por mitad." ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se presentó escrito de Recurso de Apelación por la parte actora que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, que comparecieron, se remitieron los autos a esta Sección en donde se formó el oportuno rollo y siguiéndose el recurso por sus trámites, se señaló fecha para la celebración de vista pública, que se celebró con el resultado que consta.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Manrique de Lara Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta capital, en los autos del juicio de menor cuantía número 185/1999, que desestimó la demanda rectora, apreciando la excepción de litispendencia, se alza el apelante, actor en la primera instancia, para impugnar el concreto pronunciamiento de la resolución que recurre, por entender que la íudiex a quo ha incurrido en error de hecho por cuanto, señala, la indicada excepción carece del más mínimo sustento fáctico que permita su acogimiento pues, además de las meras manifestaciones formuladas de contrario, no existe en el procedimiento prueba documental alguna que la acredite. Asimismo, y reiterando la impugnación respecto del acogimiento de la mentada excepción, indica que se ha producido infracción de la doctrina jurídica, reiterada y pacífica, de nuestro Tribunal Supremo, y contenida en las sentencias que cita, en cuanto que nuestro más alto Tribunal exige para apreciar litispendencia la triple identidad, en relación a los sujetos, objeto y causa, entre el procedimiento pendiente y el promovido con posterioridad, motivos por los que solicita que, con revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente la demanda por él formulada.

Por su parte, la apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución impugnada por entender que existe litispendencia entre el presente procedimiento, del que estas actuaciones traen causa, y el de menor cuantía número 184/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital. Del mismo modo, concluye manifestando que, en todo caso, no es procedente la liquidación de la sociedad de gananciales formada por ella misma y su difunto esposo toda vez que, ni del contenido del testamento del causante ni de lo dispuesto en las normas del Código civil que invoca se deduce argumento de clase alguna en favor de la pretensión liquidatoria articulada por el apelante.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las alegaciones formulada por el apelante, un atento examen de los autos lleva al necesario perecimiento de la misma, pues se constata que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital se procedió al efectivo cumplimiento del exhorto, librado por el Juzgado de igual clase número 12, interesando se remitiera testimonio literal de la demanda rectora en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 148/99 seguidos ante aquél y, en su virtud, constan en las actuaciones, a los Folios 150 a 194, los testimonios interesados, entre los que cabe destacar, entre otros, el de la señalada demanda (Folios 150 a 154), el del testamento del fallecido esposo de la apelada (Folios 160 a 164) y el del poder otorgado a favor de Dña. María Luisa (Folios 166 a 169). A la vista de esta prueba documental, efectivamente, se comprueba que la demanda en solicitud, entre otros pedimentos, de rendición de cuentas, lleva sello de reparto, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia número Dos, de fecha 24 de marzo de 1999 (Folio 154), anterior a la presente demanda cuyos sellos de entrada en Decanato y reparto al Juzgado de Primera Instancia número 12 son ambos de fecha 25 de marzo de 1999 (Folios 1 y 19); del mismo modo, ésta se interpone por la hoy apelada, Dña. Constanza , contra Dña. María Luisa y herencia yacente de D. Jesús María , sustanciándose la referida acción por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 184/99, lo que deja vacío de contenido el concreto motivo de apelación articulado por el apelante e, inequívocamente, conlleva a su desestimación.

TERCERO

Entrando en el análisis del segundo motivo del recurso, ha de precisarse que, con carácter general, tiene, reiterada y pacíficamente, declarado nuestro Tribunal Supremo que la excepción de litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no debe olvidarse que aquélla es un anticipo de dicha figura procesal (STS 31 de julio de 1998, RJ 19986930). Ésta se encuentra dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocardo de "eadem se no bis sit actio" y, en tal sentido, jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (entre muchas otras, STS 19 de diciembre de 1977, RJ 1977 4764; 9 de octubre de 1981, RJ 19813593 y 22 de junio de 1987, RJ 19874545).

En esta misma línea, se ha declarado que la litispendencia, inspirada en el principio "non bis in ídem", resulta ineficaz cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión (hechos y calificación jurídica) o sea propuesta en juicio de distinta naturaleza (STS de 22 de junio de 1987 ya citada, y 18 de junio y 26 de noviembre de 1990, RJ 19904764 y RJ 19909049).

Conforme ya señaló la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de octubre de 1999 (AC 19998134) la identificación del objeto del proceso -tema o temas litigiosos- constituye el elemento esencial a la hora de determinar si existe o no la identidad que reclama el precepto procesal, teniendo en cuenta que los efectos, tanto en el orden material como en el procesal, se producen, en cuanto al primer caso respecto de la pendencia que genera la...

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