SAP Sevilla 149/2004, 13 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1506
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 149/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 675/2004

ASUNTO PENAL NÚM. 104/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6

En la ciudad de SEVILLA a trece de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de Pablo Y Carlos Ramón . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de Sevilla , dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2.003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "He de condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 241,80 euros por los días de lesión con estancia hospitalaria ,6.679,93 euros por los días de lesión con incapacidad y sin estancia hospitalaria y 11.737,11 euros por las secuelas y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, con expresión de los preceptos infringidos y de las penas impuestas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Pablo y Carlos Ramón

y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día doce de Febrero de 2004 ha tenido lugar la vista de la presente apelación , quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 17 horas del día 30 de Noviembre de 2.001 Pablo , mayor de edad, cuya solvencia no consta y que carece de antecedentes penales y su amigo, Aurelio , se introdujeron con una partida de perros de caza en la finca "Las Arcas" de Las Cabezas de San Juan, en la que existe un coto de caza al que no pertenecían.Al advertir su presencia Carlos Ramón , socio del coto, les dijo que se marcharan y se abstuvieran de cazar en el mismo y como aquellos negaran estar cazando , se produjo una disputa entre ellos en el curso de la cual Carlos Ramón agarró por el cuello a Pablo el cual , al verse agredido, sacó del bolsillo una navaja que portaba con una hoja de 8,5 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de anchura por la parte más ancha, asestando un golpe con ella a Carlos Ramón al que causó una herida incisa en pared abdominal que interesó a piel, tejido celular subcutáneo y vaina anterior del recto izquierdo.A consecuencia de ello Carlos Ramón cayó al suelo sufriendo una contusión en el hombro izquierdo.

Para la curación de tales lesiones que se produjo en 140 días durante los que Carlos Ramón estuvo incapacitado, cuatro de ellos con hospitalización, el mismo precisó además de la asistencia inicial, sutura de la herida y posterior retirada de puntos, inmovilización del hombro izquierdo y tratamiento rehabilitador quedándole como secuelas las siguientes:

-Abducción de la elevación del hombro izquierdo limitada a 90 grados.

-Limitación de los últimos grados de los movimientos de rotción interna y externa del hombro izquierdo.

-Cicatriz normotrófica, ligeramente pìgmentada, de 8 centímetros en el hipocondrio izquierdo."

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Ramón .

PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por considerar que no concurren ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 20 4 del Código Penal que permitan fundamentar la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20 4 1 del Código Penal.

Es evidente, y así lo consagra una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de las que pueden citarse las de 22 de Mayo y 17 Setiembre 1.993, que la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque en definitiva, cuando los dos contendientes, se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del Derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta situación no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que le fuera posible, la génesis de la agresión, y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal forma que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión. Por otra parte, también se excluye de los supuestos de riña mutuamente aceptada, aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas, y acometiéndose una a otra, una de ellas, saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes, con los que ataca a su enemigo, lo que con toda evidencia legítima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada. Por eso, también esta Sala ha expresado en muchas ocasiones que la situación de riña tampoco exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, como se ha dicho, sino también el fijar no solo la forma de iniciación, sino su desarrollo. ( STS 521/1.995, de 5 de abril y 1.310/2.000, de 12 de mayo).

Aunque normalmente estos últimos supuestos, como se ha expuesto, se relacionan con el empleo sorpresivo de armas u otros medios contundentes en el transcurso de la riña, tampoco puede considerarse injustificada la valoración efectuada por la Juez de Instancia que, por las razones expuestas en la resolución impugnada, ha determinado que concurren los requisitos necesarios para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legitima defensa pero como incompleta y con un limitado efecto penologico, pues el hecho que en el transcurso de una riña verbal una persona se vea sujeta por el cuello y que se esta ejerciendo por otra con dos manos una presión considerable que llega incluso a dejar marcas, no deja de suponer un cambio cualitativo que permite amparar la reacción contra esta conducta agresiva.

SEGUNDO

Alegado error en la apreciación de la prueba respecto a los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la eximente incompleta estimada, es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la concurrencia en la conducta enjuiciada de los mismos.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las manifestaciones del acusado, las declaraciones del perjudicado y las de otra persona que presenció la discusión, así como las periciales médicas y documental consistentes en los partes de asistencia y sanidad en los que se refieren las lesiones sufridas tanto por el perjudicado como por el acusado.

TERCERO

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

Pues bien, de lo actuado, sin haberse practicado en esta instancia ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la conclusión a la que ha llegado la Juez de Instancia después de valorar lo manifestado tanto por el recurrente como por las otras dos personas implicadas en la discusión. La misma parte del convencimiento de que las versiones ofrecidas por los implicados no se correspondían, al menos parcialmente, con lo realmente sucedido, poniendo de manifiesto lo consignado por el Médico Forense en los respectivos informes periciales después de reconocer al acusado el mismo día de su detención, y al recurrente en un momento posterior. Y efectivamente consta que el acusado presentaba varias excoriaciones en el cuello, dos de unos tres milímetros de longitud, paralelas y separadas entre sí un centímetro en la mitad derecha del cuello sobre el relieve del músculo esternocleidomastoideo, y otra en el lado izquierdo en forma de "D" de unos...

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