SAP Córdoba 372/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:1540
Número de Recurso323/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIAN° 372

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Jiménez Velasco

Magistrados

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 5 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 117/99

Rollo n° 323

Año 2000

En Córdoba, siete de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y doña Amelia , representados por la Procuradora señora Palma Herrera y asistidos de la Letrada señora Azaustre, siendo apelados doña Estíbaliz , representada por el Procurador señor Cañete Vidaurreta y asistida del Letrado señor Fernández García, que igualmente se adhirió a la apelación, y don Jose Daniel no personado en esta alzada. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 3.7.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Señora Palma Herrrera en nombre de Jose Daniel contra Dña. Estíbaliz y D. Jose Daniel como representante legal de su hijo menor Everardo y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en el fundamento quinto, cantidad que devengará el interés legal desde que se cuantifique, sin pronunciamiento especial sobre las costas, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario, absolviendo a los demandados de sus pedimentos, con imposición de las costas a la piarte proponente".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el acto de la vista por la parte demandante se ha fundamentado su impugnación en la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, y que concreta en la determinación de la existencia de cómodato, y en la no apreciación de urgente necesidad por parte de los demandantes. Ya desde este momento se ha dejar sentado que ejercitadas en la demanda acción de extinción del comodato, de reembolso por el importe de las cuotas de comunidad de la vivienda ocupada por la demandada y su hijo, y subsidiaria a la primera, de fijación de un plazo de duración al contrato de comodato, lo relativo a la segunda acción fue acogido en la sentencia recurrida aquietándose a este pronunciamiento la parte demandada al igual que previamente había hecho al contestar la demanda. Quedan fuera del debate tanto la posible resolución del contrato por modificación de circunstancias que se ha alegado en el acto de la vista a propósito de que en julio de 1999 empieza a trabajar la demandada; como la posible incidencia que pueda tener en este tema el incumplimiento por la demandada de la obligación de pagar las cuotas de comunidad correspondientes al piso por ella ocupado. Se trata de cuestiones nuevas que han aparecido en esta alzada sobre las que la parte demandada no ha tenido ocasión de pronunciarse en el momento procesal adecuado. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que en modo alguno puede ser acogida como causa justificadora de la posición de la demandada, las posibles pérdidas patrimoniales que pudiera sufrir durante el matrimonio para atender operaciones en que la involucrara su ex-marido. Se trata de personas distintas entre las que no se puede compensar créditos, si la demandada perdió alguna vivienda de su propiedad en esas operaciones, se lo podrá achacar a quien sea, nunca a los hoy demandantes.

SEGUNDO

Dicho lo anterior se ha de dejar sentado que se está en presencia de un contrato de comodato tanto por operar con carácter prejudicial lo resuelto con anterioridad por sentencia de esta misma sección de 26.10.1998 , como por propio reconocimiento de las partes. Esta cesión de uso tuvo por causa la mera liberalidad de los hoy demandantes y para que su hijo tuviese en esa vivienda su domicilio conyugal tal y como se entendió en la sentencia antes citada (fundamento jurídico sexto), y aquélla sigue ostentando tal cualidad, sin que en nada se vea afectada por el hecho de la crisis matrimonial resuelta por sentencia de

10.2.1994 (folio 24 y siguientes), siendo reiterados los pronunciamientos que reiteran que esta situación no altera en nada la finalidad con la que se cedió el inmueble ( sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 14.10.1998, de Tenerife de 5.6.1999, o de Málaga de 17.9.1998 ), sin que pueda reclamarse la cosa hasta que no haya concluido el uso o finalizado el tiempo por el que se pactó, a menos que concurra una situación de urgente necesidad ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19.11.1996 ). Así en casos como el de autos, es unánime el criterio de que no puede plantearse la recuperación en tanto el uso no haya cesado, salvo necesidad, es el sostenido por otras Audiencias ej. Zaragoza 30-11-1986; Cádiz 2-02-1995, Salamanca 19-11-1996y asimismo por la Audiencia de Barcelona en SS ( Sección 13) de 12 de Mayo de 1994 y 4 de Octubre de 1996, todas ellas citadas por la de Barcelona de 26.2.1998 . Pues bien, no pactado plazo de cesión, sino tan solo la finalidad antes indicada, por más que...

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