SAP Madrid 95/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:2523
Número de Recurso809/2002
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00095/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 809 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 800 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Sara Y OTROS

PROCURADOR: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO: Paula Y OTROS

PROCURADOR: FERNANDO PEREZ CRUZ

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Sara, DON Ricardo, DON Arturo, DOÑA Estefanía, DOÑA Elsa, DON Juan Miguel y PRODUCCIONES Y CREACIONES EL PINAR, S.L. representados por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Becerril Mora y de otra, como apelados demandantes DOÑA Paula, DOÑA Julia, DON Sebastián, DON Daniel, DOÑA Magdalena, DOÑA Lucía, DON Carlos Daniel y DOÑA María representados por el Procurador Sr. Pérez Cruz y defendidos por el Letrado Don Jacobo Olledo de la Serna y como demandado Serveis de L'Espectacle Focus, S.A., seguidos por el trámite de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Fernando Pérez Cruz, en representación de Paula, Julia, D. Sebastián, D. Daniel, D. Pedro Miguel, Dª Magdalena, Dª Lucía, D. Carlos Daniel y Dª María , contra Sara, Ricardo, Arturo, Estefanía, Elsa, Juan Miguel, Producciones y Creaciones El Pinar SL, Serveis de L'Espectacle Focus SA, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de la Junta de 10 de Septiembre de 1997, debiendo condenarse a la parte demandada a rendir cuentas a los codemandados por la explotación del teatro desde Octubre de 1997, fecha de la ejecución de la sentencia dictada en autos 1185/89 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid hasta la presente y abono de indemnización de daños y perjuicios, nombramiento de administrador, reintegro en la posesión uso y disfrute del tercio que le pertenece a la parte actora; y, exhibición y entrega de toda la documentación, y todo ello en la forma que consta detalladamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, que se hará en fase de ejecución de la misma. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de febrero de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente proceso ejercitó en su día una acción declarativa y de condena con fundamento legal, entre otros, en los arts. 392 y ss 1261 y concordantes, 1275 y ss , 6, 7, 1101 y concordantes todos C.c. por cuya virtud se instaba la declaración de nulidad de la junta de 10 de septiembre de 1997 y los acuerdos en ella adoptados por los comuneros demandados en relación con la copropiedad y explotación del Teatro Nuevo Apolo de Madrid y la nulidad por inexistencia del contrato de arrendamiento del citado teatro de fecha 1 de octubre de 1997 en el que figura como arrendataria la codemandada Producciones y Creaciones El Pinar S.L., y como consecuencia la condena a los demandados a la rendición de cuentas de la explotación desde octubre de 1997, y la indemnización de perjuicios derivados de la alegada desposesión de una tercera parte del teatro y con ella de la rentabilidad obtenida con sus intereses así como de los daños morales producidos por esa desposesión y la del uso del palco de la propiedad, despacho y vivienda, a la reintegración de la posesión y a la exhibición de los documentos contables, procediéndose el nombramiento de un administrador, pretensiones todas ellas a las que se opusieron los demandados, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda manifestándose no haber lugar a la declaración de nulidad ni de la citada junta ni de los acuerdos en ella adoptados, no obstante lo cual se declaraba la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento citado por carecer en absoluto de causa, condenándose a los demandados a la rendición de cuentas desde octubre de 1997, abono de indemnización de perjuicios, nombramiento de administrador, reintegro posesorio del uso y disfrute perteneciente a los demandantes y exhibición y entrega de la documentación solicitada. Ante tal resolución se interpuso por la parte demandada, excepto Serveis de l'espectacle Focus S.A., el recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada que se ha fundamentado en la alegación de vulneración del artº. 398 C.c. en relación con el 218 LEC y vulneración del artº. 1276 C.c. En su consecuencia, no recurrida por la actora la mentada resolución ha adquirido firmeza el primero de sus pronunciamientos por el que se declaraba no haber lugar a declarar la nulidad ni de la junta de comuneros ni de los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada no puede obviarse la trascendencia que a los efectos de resolución de la litis tiene la desestimación del primero de los pedimentos de la demanda en relación con el segundo de ellos. Efectivamente la resolución recurrida declara expresamente la validez, en tanto que no lo anula, de la junta de 10 de septiembre de 1997 y los acuerdos en ella adoptados, validez que no se fundamenta únicamente en que se hayan cumplido requisitos formales de convocatoria a ella por parte de los comuneros mayoritarios a los minoritarios sino en el propio contenido de los acuerdos ya que nada de ello dice, por lo que no es sostenible el argumento de que esa declaración de validez tenga ese límite. Los acuerdos no han sido declarados nulos por lo que los mismos son plenamente válidos según pronunciamiento firme de derecho, el cual no puede ser interpretado en otra forma ni ello se puede derivar del ininteligible último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que ninguna trascendencia tiene puesto que ninguna consecuencia se deriva de él en el fallo.

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