SAP Córdoba 28/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:182
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 28/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 366/02

AUTOS 41/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE POSADAS

En Córdoba a cinco de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 41/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas, entre Doña Olga , representado por el procurador Sr./a.Don Antonio de la Rosa Pareja, y asistido del letrado Sr./a D. Manuel Delgado Milán, contra Explotaciones La Torre S.L y D. Lucio , representado por el Procurador/a Sr./a. D. Sebastián Almenara Angulo y asistido del letrado Sr./a. D. Bartolomé Jurado Luque pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que debo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la rosa Pareja, en nombre y representación de Olga , frente a la mercantil explotaciones La Torre S.L. y Lucio , desestimo íntegramente la misma, condenando a Olga al abono de las cotas del presente procedimiento". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Olga siendo parte apelada Explotaciones La Torre S.L. y Don Lucio y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por la actora Doña Olga denuncia la valoración probatoria de la sentencia de instancia y su disconformidad en las siguientes conclusiones. 1º) La mera posibilidad de que las abejas ingirieran metil-paretión de los tratamientos fitosanitarios efectuados en la finca de la demandada, muriendo posteriormente en las colmenas de la actora, no es suficiente para establecer la necesaria relación de causalidad. 2ª) La sentencia considera accidental que el producto aplicado cayese en la flora silvestre. 3º) Mantiene la sentencia que el esposo de la demandante reconoció que la demandada procedió a cortar la flora silvestre, para evitar la mortandad. 4º) No se sabe de donde deduce el juzgador que la floración silvestre fuese beneficiosa para la explotación de melocotoneros y que su eliminación, que hubiese evitado que las abejas acudieran al lugar que estaba siendo tratado conllevase un coste adicional a la misma. 5º) El excesivo cuajado de los frutos por la actividad de las abejas supone un perjuicio para explotación de los melocotoneros. 6º) Nada se hizo para evitarlo, pues si al conocer lo que estaba ocurriendo, en los días finales de enero y primeros de febrero, se hubiesen tomado algunas de las medidas que le fueron propuestas a los responsables de la finca, se hubiese podido evitar la primera gran mortandad denunciada el 9-2-2001. El desarrollo argumental de esta primera alegación obliga a la Sala a recordar la doctrina de la Sala 1ª del TS. expuesta en forma comprensiva en la reciente sentencia de 30-6-2000, en el sentido de que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11-2-98) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, ss. TS. 17-12-98, 22-4- 98. Es preciso la existencia de una prueba terminante (ss. 3-11-93 y 31-7-99)sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (ss. 4-7-98, 31-7-99). El cómo y porqué del siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del elemento dañoso (ss. 17-12-88, 3-11-93). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcance la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carta de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del daño imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (ss. 11-2-86, 4-12-87). No de otro modo se ha pronunciado esta misma Audiencia Provincial Córdoba, Sección 2ª, s. 8-4-2002, al decir: ,Ahora bien aquella responsabilidad cuasiobjetiva solo será exigible cuando se da una relación de causalidad entre la acción u omisión -causa - y el daño o perjuicio resultante -efecto -. Por ello el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente pues no debe considerarse aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción u omisión que se alega - o incluso se presume culposa - y el daño o resultado producido. Y en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando al principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive una consecuencia necesaria del efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera incidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño. Es decir que la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tiene lugar una acumulación de causas pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concordantes, simultáneas o sobrevenidas y estas últimas excluyen la causalidad, si se originarse por accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra persona o del propio perjudicado".

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas el recurso impugna el contenido del fundamento jurídico cuanto que señala que aún cuando es posible que las abejas pudieran haber ingerido mutil-paratión en la finca de la demandada, esa mera posibilidad no es suficiente para entender que existe una relación de causalidad, pues cierto es que los testigos que depusieron en el acto de la vista manifestaron que esas fechas la finca de la demandada se hallaba cubierta por una gran cantidad de floressilvestres, y cierto es, igualmente, que en la finca se aplicó un tratamiento insecticida a los melocotoneros, que por entonces no se hallaban en flor y que una cantidad del mismo pudo haber caído accidentalmente a la flora silvestre que se encontraba en la finca, pero tambien es, que no puede asegurarse que, siendo el principio activo muy común en todo tipo de insecticidas, este concatenación de acontecimientos se halla producido en otra finca cercana, no pudiéndose asegurar que por la aplicación de un insecticida a otros cultivos de otra finca se haya podido impregnar flora silvestre, que por definición, puede crecer en cualquier otro lugar, y que tambien haya provocado la muerte de las abejas. Y este situación se agrava por el hecho de que el ámbito superficial en que se puede producir la intoxicación es de 10 Km. a la redonda con respecto a la colmena distancia en la que existen otras explotaciones agrarias que pueden usar un insecticida tal común. Por ello, concluye en este punto de sentencias no puede determinarse de forma cierta si las abejas...

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