SAP Málaga 210/2004, 20 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha20 Febrero 2004
Número de resolución210/2004

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. RAFAEL CABALLERO BONALDD. Dª. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 210

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS.SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNADEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TORREMOLINOS

ROLLODE APELACIÓN Nº 305/2003

JUICIO Nº 246/2002

En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE INDUSTRIAL, S. A. que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida María Virtudes que está representado por el Procurador D. GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL y defendido por el Letrado D. JURADO MARTIN, FRANCISCO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por DOÑA María Virtudes contra la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A., debo condenar y condeno a la misma a abonara la actora la suma de 657,91 euros, más intereses legales incrementados en un 50 % desde la fecha del siniestro o los que procedieren a tenor del art. 20.4 de la vigente LCS, imponiendo además a la demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2004quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la entidad recurrente apoya su impugnación en cuatro motivos: 1) Declinatoria de jurisdicción por ser competente para el conocimiento del asunto el orden jurídico contencioso administrativo. 2) Falta de legitimación pasiva y/o litisconsorcio pasivo necesario ya que el Ayuntamiento se limitó a contratar con otra empresa la colocación de los adornos, por lo que a ésta le correspondían las funciones de vigilancia y supervisión. 3) Ausencia de legitimación activa ya que la acción que se debió de entablar no era la de reclamación de cantidad, sino la declarativa de derecho o de instar un hacer no personalísimo. Y 4), en cualquier caso la demanda debió ser desestimada al tener su origen los daños en una circunstancia de fuerza mayor consistente en la violencia del viento el día en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Que en cuanto a la declinatoria de jurisdicción planteada, le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la voluntad del legislador tiende a incluir esta clase de supuestos en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se desprende de las sucesivas modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico en desarrollo de los arts. 106 y 149 de la C.E., las cuales tienen su reflejo en los arts. 2 e) de la Ley 29/98, de 13-7 de la J.C.A., los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, de 26-11, de R.J.A.P. y del P.A.C., el R.D. 429/93, de 26-3, mediante el que se aprobó el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y la supresión del párrafo quinto del art. 1.903 del C.C. por Ley 1/91, de 7-1. A pesar de lo que antecede y en contraposición a lo alegadopor el recurrente, la cuestión discutida no tiene una solución pacífica en la doctrina y la jurisprudencia. El citado art. 2. e) establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de "la responsabilidad patrimonial de la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o social". Pronunciándose en el mismo sentido el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por L.O. 6/1998, de 13-7 de julio, al sostener que "conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se derive", añadiendo acto seguido que "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional". Postura que se mantiene tras la modificación de éste último precepto por la L.O. 19/03, de 23-12. De lo anterior se desprende que toda reclamación patrimonial por responsabilidad extracontractual que se dirija contra una Administración Pública debe tramitarse, en principio, ante la propia Administración presuntamente responsable, aunque actúe en relaciones jurídico-privadas, y una vez resuelta la reclamación (de forma expresa o por acto presunto), y agotada la vía administrativa por interposición y resolución de recurso ordinario si procede, la decisión administrativa sólo puede impugnarse mediante recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente dentro de este orden jurisdiccional. Ahora bien, ello no ofrece dudas en los supuestos en que se dirija la demanda también contra un sujeto privado, además de contra una Administración Pública; mas cuando únicamente se plantea contra aquel, la conclusión que pretende la parte no es tan pacífica, puesto que dichas normas, en realidad, vienen a definir cuales son las consecuencias y el ámbito competencial cuando se encuentre involucrada una administración pública cualquiera que sea larelación jurídica de la que dimane su intervención, mas no impone la ineludible obligación de plantear la demanda contra el organismo público, ya que aun tratándose de una vinculación solidaria impropia por derivarse de una responsabilidad extracontractual, el art. 1.144 del C.C. permite dicha opción al decir que "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente". De otro lado, el criterio seguido por el T.S. no puede calificarsede unánime e inequívoco, ya que si bien las resoluciones del mismo que amparan la vis atractiva de la jurisdicción civil se refieren a casos surgidos con anterioridad a...

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