SAP Toledo 130/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2006:315
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROEMILIO BUCETA MILLERGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00130/2006

Rollo Núm. .................... 210/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm............ 321/04.-

SENTENCIA NÚM. 130

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 210 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 321/04 , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelantes ARCANO BLOCK S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Monforte Hernández y D. Carlos Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrada Sra. García Pedraza.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco representado por Procurador el Sr. Díaz del Cerro contra Arcano Block S.A. representada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez. Y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 263. 164,35 euros a la actora mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. ARCANO BLOCK S.L. y D. Carlos Francisco, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso formulado por Arcano Block S.L. se centra en una alegada infracción de garantías procesales en la sentencia apelada al no apreciar la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a traer al proceso como demandada a la Mutua Solimat y ello al entender que los perjuicios sufridos por el demandante en parte son imputables a una actuación negligente de los facultativos de dicha Mutua que le asistieron de las lesiones que sufrió en un accidente cuando trabajaba para la empresa apelante. Entra en conexión directa con dicho primer motivo de recurso el segundo de ellos: el error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada porque se alega que el Juez no ha tenido en cuenta la prueba practicada que determino que la causa de las importantes lesiones que termino sufriendo el demandante (con amputación de una pierna) provienen sustancialmente de una deficiente atención medica que no es imputable a dicha apelante, con lo que indica que si dicha Mutua hubiera sido llamada al procedimiento hubiera podido cada una defender su concreta responsabilidad en los hechos y que la sentencia no debía haber impuesto a dicha apelante por ello la obligación de resarcimiento total de los daños sufridos por el actor.

Para la valoración de ambas cuestiones ha de partirse de que la recurrente no ha negado en ningún momento que por su parte carezca total y plenamente de responsabilidad en los perjuicios sufridos por el demandante, responsabilidad que fue apreciada en sentencia, sino que partiendo de asumir su parte de responsabilidad y de que su conducta fue negligente y tuvo por efecto directo, adecuado y eficaz que el demandante sufriera una lesión inicial, imputa una conducta negligente de un tercero como concurrente en la causación del resultado final por negligencia en el tratamiento medico de aquella lesión inicial que conllevo graves secuelas.

Así las cosas, tales alegaciones, aunque se tuvieran por ciertas, no pueden tenerse en cuenta a los fines que se esgrimen dado que, como se ha indicado, la responsabilidad del apelante en la causación del daño se reconoce existente, y a partir de ello, si además también concurrió conducta negligente de tercero, que no llego a interrumpir el nexo causal entre la negligencia del apelante y el daño puesto que se admite este subsistente en el recurso, ello solo significaría que no es dicho demandado el único agente causante el daño sino que en su causación pudieron intervenir mas personas, pero es Jurisprudencia reiterada y pacifica la que indica que en el caso de la responsabilidad extracontractual cuando hay pluralidad de agentes responsables existe una solidaridad entre ellos para el cumplimiento de la obligación de reparar el daño, lo que supone que el perjudicado puede dirigirse solo contra uno de ellos para obtener la total reparación del daño sufrido y como deudor por entero de...

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