SAP Huesca 313/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2001:492
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMAD. ANTONIO ANGÓS ULLATED. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO

A. Civil nº 480/00S061101.1G

Sentencia Apelación Civil Número 313

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE*

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En la ciudad de Huesca, a seis de noviembre de dos mil uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, como juicio de menor cuantía registrado al número 49/00, promovido por Carla como demandante, contra Fomento y Desarrollo Valle de Benasque S.A. y Mapfre Industrial como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 480 del año 2000, interpuesto por la citada demandante, que actúa en esta alzada representada por la Procuradora Dª. Hortensia Barrio Puyal, siendo defendida por el Letrado D. Mario García Méndez; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelados, los expresados demandados, representados por la Procuradora Dª Esther Del Amo Lacambra y defendidos por el Letrado D. Julio Rojas Bejarano; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernués en nombre y representación de doña Carla debo absolver y absuelvo a Fomento y Desarrollo Del Valle de Benasque S.A. y a Mapfre Industrial de las pretensiones deducidas contra ellos con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la demandante el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando la recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la estimación de la demanda, con costas; los apelados pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la recurrente que la demanda debería ser íntegramente estimada resaltando para ello que tanto el daño como la relación causal están acreditados. Tenemos repetidamente dicho que la acción articulada en la demanda, inspirada en el principio general del derecho alterum non laedere que recogió la Lex Aquilia y regulada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial -(STS de 4 de marzo, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988, entre otras muchas)-, precisa para su viabilidad: una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre la primera y el segundo. La prueba de la culpa correspondía inicialmente a aquel que invocaba y mantenía su existencia -(STS de 30 de mayo de 1865, 4 de diciembre de 1903 y 29 de diciembre de 1939)-, siendo a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 cuando el Alto Tribunal comenzó a invertir la carga de la prueba, dando entrada a la responsabilidad por riesgo, de modo que quien, habiendo causado un daño, pretenda exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable es porque las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar -artículo 1104 del Código Civil-, con lo cual queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria...

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