SAP Santa Cruz de Tenerife 560/2004, 19 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2004:2421 |
Número de Recurso | 656/2004 |
Número de Resolución | 560/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZD. MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZDª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 560/2004
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González Magistrados:
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 357/2002, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección inicial del Letrado D. Leopoldo Cólogan Rodríguez de Azero, hoy Dª. Carolina Román Montoto en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Virginia , Dª Beatriz , Dª Consuelo y Dª Estíbaliz , contra la entidad International Resort Management, S.A., ahora denominada "Excel Hotels & Resorts, S.A." representada por la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, bajo la dirección inicial de la Letrado Dª. Leonor Díaz García, hoy D. Javier Cabrera Guimerá y Grupo Vitalicio, representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Isabel Jiménez Carot; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Angeles y Dª Virginia , Dª Beatriz , Dª Consuelo y Dª Estíbaliz , contra la mercantil INTERNATIONAL RESORT MANAGEMENT, S.A y la aseguradora GRUPO VITALICIO, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas y condenando a las actoras al pago de las costas que este procedimiento haya podido generar.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición los contrarios, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección de la Letrado Dª. Carolina Román Montoto, la parte apelada International Resorts Management, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección del Letrado D. Javier Cabrera Guimerá, y el Banco Vitalicio de España por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrado Dª. Isabel Jiménez Carot; quedando los autos a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, admitiéndose la misma, teniendo por aportado el documento acompañado al escrito de inteposición del recurso, señalándose para votación y fallo el día quince de Noviembre del corriente año.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
En la demanda las actoras, esposa e hijas de D. Jon , y en calidad de herederas del mismo, ejercen la acción por culpa extracontractual contra los demandados, Internacional Resort Management S.A, que explota el hotel Hollywood Mirage, y la entidad aseguradora Grupo Vitalicio, para reclamar indemnización las por lesiones y secuelas sufridas por su causante al caer en los alrededores de la piscina del citado hotel tras resbalar por no encontrarse el suelo debidamente acondicionado con material antideslizante. Alegadas las excepciones de falta de legitimación y de prescripción, las codemandadas se opusieron a la demanda negando la responsabilidad de las mismas e impugnando los documentos periciales aportados. La sentencia estima la falta de legitimación activa y frente a ella recurren las actoras reiterando sus pretensiones, oponiéndose al recurso las demandadas.
Procede la revocación de la resolución recurrida.
Partiendo del hecho indiscutido de que la legitimación activa para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.902, la tiene el perjudicado, que en el supuesto de autos sería el lesionado, ya fallecido Sr. Jon , conforme al artículo 661 del Código Civil, " los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ", de donde deriva que las actoras como herederas del perjudicado tienen legitimación suficiente para ejercitar la acción que correspondía a su causante y reclamar la indemnización por lesiones a la que este tuviese derecho. En ningún caso el poder aportado junto con el recurso legitima a las demandantes, pues el mismo se extingue por la muerte del poderdante, sirve, eso sí como manifestación de la voluntad de aquel de reclamar, pero no tiene trascendencia en esta litis. Por otro lado la acción para exigir la responsabilidad extracontractual y la indemnización, de efectos puramente económicos, no tiene carácter de personalísima. En tal sentido procede recoger las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2003: " Ante todo, hay que partir de la legitimación activa de los demandantes, D. Carlos Jesús , Dª Melisa y D. Luis Manuel , por haberse acreditado su carácter de herederos de su padre, D. Juan Manuel , que constituyó la sociedad con el padre de los demandados, su hermano D. Abelardo . Como tales, tienen acción para reclamar unos derechos que no estaban incluidos en la masa hereditaria y por ello, precisamente, la ejercitan. Tal como dispone el artículo 659 del Código civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; en este contenido se halla, indudablemente, la parte que reclaman, en la acción ejercitada, de una comunidad procedente de la sociedad civil irregular que constituyó el causante; y la ejercitan, precisamente, como herederos, tal como dispone el artículo 661 del mismo código: los herederos suceden al difunto (su causante) por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Por tanto, ambos artículos se han observado y no procede la estimación de los motivos tercero y cuarto" . Y de 13 de Diciembre de 1982: " puesto que, como, muy acertadamente recuerda el Juez de Primera Instancia los herederos suceden legalmente al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, teniendo por tanto desde ese momento, en tal carácter acción y personalidad
para pedir, frente a las mismas personas que en vida pudo demandar el causante, el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, cita legal, esta, del art. 661 del C. Civ.".
En relación a la segunda de las excepciones propuestas la de prescripción, debe igualmente ser rechazada,...
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