SAP Cádiz 66/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:445
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación n° 62/2003.

Procedimiento Civil n° 214/2002 del Juzgado de Primera

Instancia n° 2 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 66

En la ciudad de Algeciras, a veinte de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Lucas , representado por el Procurador Sr. Escribano de Garaizábal, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parterecurrida la entidad mercantil "Motomanía S.L., representada por el Procurador Sr. Aldana Ríos; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucas , representado por el Procurador D. Pedro Angel Escribano de Garaizábal, contra la entidad MOTO MANIA S.L. representada por el Procurador D. Juan Manuel Aldana Ríos, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada, con imposición a la actora de la totalidad de las costas generadas en este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Lucas ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor-apelante impugna la sentencia en la que desestimó su demanda de reclamación de cantidadcontra la entidad mercantil "Motomanía S.L.". En la demanda se reclamaba el importe de la reparación de los daños materiales sufridos por un ciclomotor propiedad del actor, daños que fueron producidos por un accidente cuya causa el actor atribuye a una previa deficiente reparación del ciclomotor por la empresa demandada.

La sentencia apelada desestimó la demanda, al apreciar prescrita la acción, por considerar que su naturaleza jurídica era de responsabilidad extracontractual, sujeta por tanto al plazo prescriptivo de un año del art. 1.968.2° del Código Civil.

Por el contrario, la apelante alega que la acción ejercitada era de naturaleza contractual, por lo que el plazo prescriptivo no era el del art. 1.968, sino el genérico de quince años del art. 1.964 del mismo texto legal. Interesa, en suma, la revocación de la sentencia apelada con estimación íntegra de la demanda.

Por su parte, la apelada se adhiere a la prescripción declarada por la sentencia impugnada, alegando además la improsperabilidad de la demanda por razones de fondo.

SEGUNDO

Sentadas así las pretensiones de las partes, debemos partir de la premisa de que la actora ejercía aparente y formalmente una acción de responsabilidad contractual, y no extracontractual, a tenor de las alegaciones jurídicas efectuadas en su demanda, que fundaba en los preceptos que citaba (arts. 1.088, 1.089, 1.091 y 1.258 del Código Civil), todos ellos relativos a la responsabilidad contractual.

Ahora bien,la naturaleza jurídica de la acción ejercitada no depende de la calificación que le den las partes, sino de su efectivo contenido. En consecuencia, la juzgadora de instancia, para resolver sobre la prescripción alegada por la demandada, procedióal examen de la verdadera naturaleza jurídica de la acción ejercitada, de la que dependía el plazo prescriptivo; concluyendo que se trataba de una acción de responsabilidád extracontractual. Es esta conclusión la que ha de revisarse en esta alzada.

Ciertamente, existía un contrato de reparación suscrito entre las partes para la reparación del ciclomotor propiedad del actor, que puede calificarse como arrendamiento de obra. La cuestión que debe dilucidarse es si, como consecuencia de una eventual deficiente reparación, que pudiera producir un accidente, los resultados dañosos de dicho accidente podrían atribuirse a responsabilidad civil contractual de la empresa reparadora.

La.cuestión es dudosa en el caso que nos ocupa. La jurisprudencia citada por la sentencia apelada (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1.992 y las que en ella se citan) limita al ámbito de la responsabilidad contractual a los eventos dañosos acaecidos "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial". En suma, la jurisprudencia citada incide en el nexo causal entre el contenido normal u ordinario del contrato y el daño producido.

Pero la jurisprudencia más reciente tiende a la unidad o yuxtaposición de la responsabilidad contractual y extracontractual, máxime en los supuestos en que es difícil distinguir una y otra, considerando que en tales casos la responsabilidad extracontractual es compatible con la contractual,y que, como consecuencia de ello, el plazo prescriptivo no será el del año de la responsabilidad extracontractual (art. 1.968 del Código Civil) sino el de quince años, del art. 1.964.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.999 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz), indica:

"La calificación jurídica de la situación fáctica expuesta se sintetiza en la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual, la cual es perfectamente admisible y así se ha pronunciado la jurisprudencia: así, sentencias de 10 de mayo de 1984, 16 de diciembre de 1986, 20 de julio de 1992, que dice en su fundamento 5°: aunque se esté ante una concreta relación contractual, en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho, fuera de su marco legal, hay que considerar sujetos sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903", y añade el concepto general que se reitera en la jurisprudencia: no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial; mantiene la misma doctrina, reproduciendo...

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