SAP Alicante 448/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:3211
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª
  1. Francisco Javier Prieto LozanoD. José Ceva Sebastiá D. José María Rives Seva

    Rollo de Apelación número 44-A/2001

    Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente

    Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía número 34/2000

    SENTENCIA N° 448/02

    Ilmos. Sres.

  2. Francisco Javier Prieto Lozano

  3. José Ceva Sebastiá

  4. José María Rives Seva

    En la Ciudad de Alicante a diecisiete de julio del año dos mil dos.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 44-A/2001) los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados bajo el número 34/2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Pic Negre SL e Inmobiliaria Inberilu SL representadas por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistidas por el Letrado Sr. Monzón Sala, siendo apelado D. Salvador representado por el Procurador Sr. López Minguela y asistido por el Letrada Sra. Pérez Serrano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente en los referidos autos se dictó con fecha 11 de diciembre de 2000 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de PIC NEGRE, S.L. e INMOBILIARIA INBERILU, S.L., contra don Salvador debo absolver y absuelvo a éste de toda pretensión deducida de contrario con imposición de las costas a la parte actora.- Esta sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por las demandante Pic Negre SL e Inmobiliaria Inberilu SL recurso que fue admitido en ambos efectos siendo emplazadas las partes ante este Tribunal de Apelación.

TERCERO

Una vez comparecidas las partes ante este Tribunal fue incoado Rollo bajo n° 44 de 2001 en el que se personaron oportunamente apelante y apelada y tras la tramitación pertinente se señaló día y hora para la celebración de la vista que la ley de E. Civil de 1881 prevenía en cuyo acto por el Letrado de las recurrentes se solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda. La Letrada del recurrido interesó desestimación del recurso y que la parte recurrente fuese condenada al pago de las costas de la apelación.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A pesar de las alegaciones que la parte apelante desarrolló en el acto de la vista a los fines de motivar su recurso no cabe disentir en esta alzada de las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia apelada y consideraciones jurídicas en ella contendidas en virtud de las que si bien estima que la actuación profesional del demandado no fue del todo correcta o al menos no lo fue formalmente al confeccionar la certificación que prevenía la regla 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria respondiendo al oportuno mandamiento judicial librado en Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria substanciado en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi bajo n° 351/1996, no era procedente dictar el pronunciamiento de condena postulado por las actoras en el apartado tercero del suplico de su demanda, y precisamente, por estimar que no había quedado convenientemente acreditada la relación causa-efecto, la realidad del imprescindible nexo causal entre la concreta conducta desplegada por el demandado antes aludida, y el resultado dañoso, daños y perjuicios reclamados por las actoras en su demanda.

A tal fin parece oportuno recordar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha evolucionado, como señalan entre otras muchas, SSTS como las de fechas de fechas 19 de junio, 27 de septiembre de 1995 o 9 de octubre de 1999 y las que en ellas se citan, en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual recomendando, en ocasiones, la inversión de la carga de la prueba, acentuando, en otras el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, acudiendo también al criterio del riesgo creado y poniendo por ello a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la obligación de indemnizar a terceros el perjuicio por estos sufrido, no ha prescindido en ningún caso de exigir para que pueda operar el art. 1902 del C. Civil, precepto que, no debe de olvidarse, es el invocado por las mercantiles actoras como base de sus pedimentos, no solo de la necesidad ineludible de que se pueda hacer un reproche...

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