SAP Cádiz 341/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:2507
Número de Recurso428/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de CastroDª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego Díez

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 428/2002.

Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Autos de juicio de menor cuantía núm. 37/2001.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

(Sección 8.ª)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.

Magistrados:

D.ª Carmen González Castrillón.

D. Luis Alfredo de Diego Díez.

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 3 de octubre de 2002

( ), .

La Sección 8.ª de la Ilma.

Audiencia Provincial de Cádiz, con sede

permanente en Jerez de la Frontera,

compuesta por los Magistrados indicados

al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente

SENTENCIA -Nº 341-

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como

rollo 428/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número 7 de Jerez de la Frontera, en el juicio de menor cuantía 37/2001,

sobre disolución de comunidad de bienes.

Han sido partes:

Apelante: D.ª Ángela .

Procurador: D. Leonardo Medina Martín.

Letrado: D. Miguel Ángel Lebrero García.

Apelado: D. Carlos Francisco .

Procuradora: D.ª María de los Ángeles González Medina

Letrado: D. Fernando Valencia Benítez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego Díez,

quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 18 de marzo de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio de menor cuantía 37/2001, estimando parcialmente la demanda y declarando ser de exclusiva propiedad de la actora determinados bienes que continúan aún en poder del demandado.

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. El demandado se opuso al recurso y, una vez tramitado, el juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal donde se recibieron el día 27 de junio de 2002. En esa misma fecha se formó el oportuno rollo de Sala con designación de Ponente. El 29 de julio de 2002 se dictó auto denegando la práctica de prueba en esta alzada y estimando innecesaria la celebración de vista, quedando las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los litigantes convivieron como pareja de hecho durante el período comprendido entre 1991 y 1996. Y, la parte actora pretende que el demandado le entregue la relación de bienes que aportó detallada en el documento número 8 de los acompañados con su demanda. La juzgadora de instancia sopesando adecuadamente las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda y dio lugar tan sólo a la entrega de determinados bienes de aquélla relación. La Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia. De la prueba practicada se infiere que durante el período de convivencia entre los litigantes, la demandante se dedicó a ahorrar en su propio y exclusivo beneficio, si no absolutamente todos sus ingresos si la mayor parte de ellos, cargando el peso económico del sustento de la familia sobre el demandado. Ello no es óbice para que algunos de los bienes reclamados por la actora sean efectivamente suyos como ha determinado la juzgadora de instancia y como se resolverá en esta alzada. La cuenta donde la demandante había domiciliado sus ingresos era la número NUM000 de la Caja San Fernando. De los movimientos que se observan en dicha cuenta, según la documentación remitida por la entidad bancaria (cuyos folios no podemos citar al no haber sido debidamente foliados por la oficina judicial del órgano a quo), resulta que con fecha 7 de diciembre de 1991 dicha cuenta tenía un saldo...

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