SAP Málaga 1131/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:4786
Número de Recurso299/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1131/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª
  1. ANTONIO ALCALA NAVARROD. JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZD. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 292 DE 1998

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 299 DE 2.000

SENTENCIA Nº 1131 DE 2.001

Ilmos.Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados D.JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZ

D.JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 292 de 1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de una como demandante, Dª. Remedios , representada en esta alzada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y asistida por la Letrado D. Alfonso Villegas Ruiz, y de otra como demandados, D. Baltasar , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Concepción Labanda Ruiz y asistido por el Letrado Don Federico de Alcázar y Moris, la entidad Clínica Salus Benalmádena, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Zafra Solís y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Más Ortiz, la entidad Clínica Cronos S.C. representada por D. Juan Manuel Hidalgo Fernández y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Rocío García Carballo y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Más Ortiz, la entidad Clínica Costa del Sol, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. María Rocío García Carballo y asistida por el Letrado D. José Antonio Aguilera García, y la entidad Winterthur S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida por el Letrado D. Federico de Alcázar y Moris, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos dictó en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía del que este rollo dimana sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, a la que correspondió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra D. Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Labanda Ruiz, contra la entidad Clínica Salus Benalmádena S.A., representada por la Procuradora Dª. Mónica Llamas Waage, contra la Clínica Cronos, representada por D. Juan Manuel Hidalgo Fernández y en este Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocío García Carballo, contra la Clínica Costa del Sol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocío García Carballo, y contra la entidad Winterthur S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición a la actora de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite, en ambos efectos. Dado traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo legal prevenido y evacuando trámite correspondiente presentara escrito de impugnación, lo impugnaron.

TERCERO

Recibidos lo Autos en este Tribunal el día 5 de mayo de 2000, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose evacuado el trámite de instrucción correspondiente fueron tenidas por partes apelante y apelados y designado ponente. Finalmente, por Providencia de 19 de febrero de 2001 señalóse fecha para la vista del presente recurso de apelación, la que se llevó a efecto el pasado día 28 de noviembre, a la que compareció el letrado de la parte apelante, que instó lo revocación de la resolución recurrida en el particular que luego se dirá, así como las asistencias jurídicas de los apelados, por quienes se instó la confirmación de la resolución recurrida con base a sus propios fundamentos, e imposición de las costas correspondientes a la alzada.

CUARTO

Comunicado al inicio del acto de la vista por el Sr. Presidente, a los pertinentes efectos de recusación, el cambio de Ponente por razones de organización interna de la Sala, no hubo oposición por el apelante y los apelados, de donde en la tramitación de este recurso quedan observadas todas las requeridas formalidades legales correspondientes a los de su clase. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte apelante la consistencia del relato fáctico expuesto en su escrito de demanda, articulando su informe respecto del apelado Dr. Baltasar y su Aseguradora, a razón de los siguientes argumentos: a) obligación de resultado derivada de intervención satisfactiva; b) insuficiente prestación del deber de información; c) existencia de material probatorio respecto a la producción de perjuicio físico; d) acreditación documental para la cuantificación de los gastos, daños y perjuicios causados, que cifra por diversos conceptos en un total de 7.779.857 ptas., mas intereses de demora. Respecto del resto de los apelados, esto es, las distintas clínicas en las que se llevaron a cabo las intervenciones, señala la naturaleza de su responsabilidad desprendida del nexo causal de haber prestado sus instalaciones para la realización de diversos actos médicos y la supervisión evolutiva, careciendo no obstante de las preceptivas acreditaciones administrativas. Por los apelados y en el orden antes señalado, la defensa del facultativo y su Aseguradora construye su impugnación de acuerdo a los siguientes argumentos: a) razona sobre la imposibilidad de aceptar bajo la premisa de una intervención de tipo satisfactivo de invariable necesidad de que el paciente obtenga resultados en todo favorables; b) insiste en la idoneidad del criterio apreciativo manifestado por el juzgador en la instancia a tenor de las periciales judiciales examinadas, de las que no se desprende negligencia en la actuación del facultativo ni constancia de daños estéticos, secuelas psíquicas y otros. Por la asistencia jurídica de las clínicas apeladas se arguye la falta de relación contractual o extracontractual del servicio prestado por aquéllas en sus instalaciones con la actora, la naturaleza en todo caso secundaria de varios de los actos médicos realizados en tales centros, así como la falta de acreditación de irregularidades administrativas y demostrativa de la producción del daño que se dice originado.

SEGUNDO

La Sala, en consideraciones que estima previas a abordar la cuestión de fondo, entiende oportuno realizar las siguientes precisiones.

  1. Examinada ex officio de la acción en que la actora condujo su pretensión, dimanante de la responsabilidad extra-contractual del art. 1902 Ccv., considera la Sala que la elección de tal vía en nada empece a la procedibilidad de la causa, por más que ésta hubiera podido encauzarse a través de la depuración de la responsabilidad ex contractu del art. 1101 y 1124 Ccv., en cuanto vinculada a una relación jurídica atinente a las prestaciones derivadas del contrato suscrito con el facultativo salva todo posible inconveniente la predominante orientación jurisprudencial que si bien ante la conjunción de posibles responsabilidades contractual y extracontractual excluye la culpa contractual cuando la negligencia es grave y causa daños considerables, admite no obstante el concurso de responsabilidades siempre que un mismo hecho pueda considerarse incumplimiento de obligación contractual y acto ilícito extracontractual, lo que aun sin borrar la diferencia entre los respectivos regímenes de responsabilidad civil, declarando que sólo en aquellos casos en los que surgen daños en el marco contractual pero fuera del contenido obligacional, esto es, no dentro de lo rigurosamente pactado, no operaría la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera del contrato (entre otras, SSTS 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo de 1983, 1 de mayo de 1984, 9 de enero de de 1985 y 16 de diciembre de 1986). De consecuencia, puede señalarse como doctrina dominante la que indica que la culpa contractual y extracontractual responden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 CCv, por lo que la culpa del art. 1104, también de ese mismo cuerpo legal, originada en la omisión de aquella diligencia que exija la...

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