SAP Madrid 225/2002, 6 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2002:10137
Número de Recurso205/2002
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª
  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

    ROLLO DE APELACION N°205/02

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°2 LEGANES

    JUICIO DE FALTAS N° 5/02

    SENTENCIA N° 225/02

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILTMO. SR. DE LA SECC. N° 23

  2. ANGEL L. HURTADO ADRIAN

    En Madrid, a 6 de Septiembre de 2002

    El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL L. HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Leganés con fecha 27 de Marzo de 2002 en Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el n° 5/02 habiendo sido partes, además del M° Fiscal, como apelante la Empresa MARTIN, SA. y Joaquín, representados por el Procurador D. José R. Rego Rodríguez y tanto como apelantes como apelados Montserrat, y el menor Carlos, por un lado, y la Cia. SEGUROS MERCURIO, SA, por otro, representada esta última por el Procurador D. Manuel Diaz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " sobre las 18,30 horas del pasado día 26 de Enero de 2.002, la denunciante Montserrat, de 76 años de edad, acompañada de su biznieto de 2 años de edad Carlos, accedió al vehículo autobús de la línea 483 (Centro Comercial Parquesur-Madrid Aluche) conducido por el denunciado Joaquín, a la sazón, empleado de la concesionaria entidad mercantil EMPRESA MARTIN, SA. propietaria de dicho vehículo asegurado en la entidad SEGUROS MERCURIO, SA., con el n° de póliza 17.306.

Siendo aproximadamente las 12,40 horas, y una vez que la denunciante (y otros viajeros) llego a su destino en la parada sita frente al n° 43 de la calle los Monegros de ésta localidad, el denunciado detuvo el vehículo y aperturó la puerta de salida de viajeros. Una vez que se habían apeado otros viajeros, Montserrat hizo descender del vehículo a su biznieto el menor de edad Carlos y, una vez que ésta se hallaba en la acera, inició la maniobra de descenso cuando, sin que le diera tiempo a su conclusión, el denunciado inició la reanudación de la marcha provocando su caída. Dicha caída se produjo sobre su biznieto, produciéndose por el inicio de la marcha el atropello de Montserrat al serle aprisionado su tobillo derecho por una de las ruedas del autobús, siendo liberada la denunciante de ésta por la acción de los demás usuarios del vehículo que alertaron a su conductor.

consecuencia de dichas caídas y atropello el menor Carlos sufrió lesiones cuya sanidad precisó de 20 días de los que ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tal y como consta en el informe médico-forense obrante al folio n° 58 de las presentes actuaciones, mientras que Montserrat sufrió las lesiones y secuelas que se describen en el informe médico-forense que figura al folio n° 143 cuya sanidad precisó de 692 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, encontrándose durante 76 de ellos hospitalizada, quedándole las secuelas que en dicho informe se describen, declarándose probado igualmente que, a consecuencia de dichas lesiones y secuelas, la denunciante Montserrat ha quedado parcialmente incapacitada para sus quehaceres habituales con anterioridad al siniestro, así como que ha sufragado gastos, por distintos conceptos, ascendentes a la suma de 5.141,15 euros."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Joaquín como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621 apartado 3° del Código Penal, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, a razón de VEINTE EUROS (20 euros) por día (en total 300 euros), con SIETE DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, que deberá- cumplir, en su caso, en Centro Penitenciario y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo indemnizar: 1º) al menor de edad Carlos en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (462,40 euros); y 2°) a Montserrat en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS COHENTA Y DOS EUROS CON TEINTA Y TRES CENTIMOS (84.982,33 euros), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil EMPRESA MARTIN, SA. y la directa de la Compañía aseguradora SEGUROS MERCURIO, SA, que, igualmente, deberá responder del pago del interés anual al tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento (50% ) devengado por las citadas sumas desde la fecha del siniestro, 26 de enero de 2.000, hasta aquélla en que tenga lugar su total pago".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes Remitidas las actuaciones a esta Sección 23 se formó el Rollo correspondiente con el n° 205/02; señalándose para resolución del recurso el día 6 de Septiembre de 2.002.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puesto que son varios los recursos que se formulan contra la Sentencia apelada y unos atañen a su aspecto penal y otros a su aspecto civil, deberemos comenzar por el examen de los primeros, para entrar en los segundos después.

Así las cosas, quien recurre el pronunciamiento penal es el conductor del autobús Joaquín y la empresa para la que trabajaba y lo hace con alegaciones tendentes a cuestionar la valoración de la prueba, con olvido de que es el criterio del Juez ante cuya presencia se practica el que ha de prevalecer por respeto al principio de inmediación. Por esa razón no ha de entrar este Tribunal en nuevas valoraciones sobre dicha prueba, sino que nos limitaremos a revisar la razonabilidad del juicio valorativo ya que carecemos de inmediación.

Ciertamente, el juez sentenciador se centra en el testimonio de uno de los testigos, pero no podría ser de otra manera, puesto que de los dos que comparecen a juicio es el único que vio como la lesionada estaba bajando del autobús cuando reanudó su marcha, de manera que, al ser éste el factor determinante para que perdiera el equilibrio y cayera al suelo y resultase lesionada, tampoco es preciso entrar a analizar declaraciones de quien no lo ha observado porque nada aportan.

Dicha declaración, analizada por el Juez "a quo," es suficiente para, en base a ella, determinar la culpabilidad del denunciado, porque constituye un testimonio hábil para destruir la presunción de inocencia, mucho más, cuando dicho testimonio viene corroborado por lo que otra de las personas que viajaba en el autobús, Paloma, declaró en dependencias policiales (folio 19) donde dijo que "el conductor del autobús inició la marcha antes que se bajaran completamente los pasajeros "(sic), pues, si bien es conocedor este juzgador de que dicha declaración no constituye prueba para en ella basar una sentencia de condena, sí cabe tomarla como aval en garantía de otros testimonios.

Otra serie de consideraciones que se hacen en el recurso, sobre si es posible o no que el autobús iniciase la marcha teniendo la puertas abiertas, carecen de virtualidad frente a la anterior prueba de cargo, pues, para que tal circunstancia la diéramos por cierta, tendría que haber sido acreditada por la parte denunciada y nada se ha hecho al respecto.

En consecuencia, y con ello aprovechamos para dar contestación la parte del recurso formulado por Montserrat y Oscar, el aspecto penal de la sentencia de instancia ha de ser confirmado, sin que proceda condenar al denunciado, como piden estos últimos, a la pena de privación del permiso de conducir, porque, aun cuando las lesiones causadas lo sean por motivo de un hecho de la circulación, sin embargo la razón última se encuentra, no tanto en que el vehículo esté en movimiento, sino en que no haya habido la precaución debida al cerrar las puertas antes de reanudar la marcha, lo que revela una menor intensidad de culpa que en otros casos.

SEGU...

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