SAP Córdoba 4/2007, 4 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:65
Número de Recurso132/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 4/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE BAENA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS RÁPIDO SOBRE INJURIAS NÚM. 27/2007

APELACIÓN ROLLO NÚM. 132/2006

En la ciudad de CORDOBA a cuatro de enero de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por el Magistrado indicado al margen, constituido en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO DE FALTAS RÁPIDO SOBRE INJURIAS NÚM. 27/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE BAENA, siendo recurrente don Abelardo, representado y defendido por el Letrado don ANDRÉS CÓRDOBA RUIZ; siendo apelado don Roberto, Abogado don FRANCISCO IBÁÑEZ ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción expresado se dictó sentencia, con fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, NÚM. 35/2006, cuyo fallo es como sigue: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor de una falta de Injurias leve, a la pena de 15 días de multa, a razón de 6 euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Imponiéndole el pago de las costas procésales a la parte condenada, Abelardo

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de Abelardo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrido, que son del tenor siguiente:

Se declara probado que el denunciado, públicamente ante terceras personas, y ente el propio denunciante (don Roberto ), profiere contra éste de forma continuada expresiones ofensiva e insultantes, en concreto "ladrón, sinvergüenza", todo ello como consecuencia de la supuesta deuda dineraria existente entre las partes, habiendo proferido tales expresiones, en concreto ante la Sra. Isabel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte recurrente, alega como primer fundamento de su recurso, que la Juzgadora de instancia, dió toda la credibilidad a la declaración del denunciante, basándose en la incredibilidad de dicho recurrente.

El que el recurrente en ningún momento haya reconocido haber proferido insulto de ningún tipo al denunciante, no ha de conllevar en modo alguno su absolución, si la Juzgadora a quo ha llegado a la convicción, visto lo actuado, de que sí tales insultos existieron.

Este planteamiento nos lleva a la doctrina sobre la credibilidad de la propia víctima, al efecto hemos de señalar:

  1. - Que es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 de la Constitución, y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero, con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita destruir aquella presunción, mientras que el segundo ha de jugar, cuando, concurrente aquélla actividad probatoria, pudiendo, en consecuencia, el Juzgador entrar en su valoración conforme al art. 741 de la LECRI, surgen dudas razonables sobre la real concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran el tipo penal, dudas que han de favorecer al reo.

    Ahora bien no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuesta -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez cuando, oídas por él directamente en juicio las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en este momento decisivo debe atenerse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constate esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar credibilidades de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba y decidir conforme al Art. 741 de la LECRI, que, así entendido, es perfectamente ajustado a la Constitución, pues lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por las impresiones íntimas del Juzgador, por sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria, advenida al proceso de manera regular y de acuerdo con la Constitución y las leyes procésales.

  2. - Que si bien la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también...

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