AAP Madrid 420/2003, 3 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9460
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª. ANGELES CARBALLO MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 246/03 RP

J. ORAL: 43/03

JDO. PENAL Nº 1 - MADRID

SENTENCIA NUM: 420

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 3 de septiembre de 2003.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 43/03 procedente del Juzgado Penal nº 1 de esta Capital y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, y falta de lesiones contra Luis Enrique , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05 de junio de 2003, cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , en quien concurre la circunstancia eximente incompleta por alteración mental, como autor de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, a la pena de TRES MESES DE PRISION, que habrá de ser en todo caso sustituida por la de arresto de veinticuatro fines de semana; como autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha; y como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de ARRESTO DE TRERS FINES DE SEMANA; debiendo indemnizar al agente de la policía municipal en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas del proceso si las hubiere, excluidas las de la Acusación Particular. Igualmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Enrique , como autor de los delitos contra la seguridad del tráfico, atentado y falta de injurias, por los que venía imputado ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 246/03 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan asimismo los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La defensa del recurrente sostiene que su detención inmediata, cuando habían transcurrido pocos minutos desde la llegada policial al lugar de los hechos, impide materialmente la realidad de un requerimiento por los agentes a Luis Enrique para la realización de las pruebas de detección alcohólica, con advertencia de las eventuales consecuencias penales en caso de negativa. Se trata de un argumento inatendible, en tanto no sólo fue requerido e informado en aquél momento por los policías intervinientes, sino que figura nuevamente requerido e informado en la sede de la Unidad de Investigación y Prevención de Accidentes de la Policía Municipal, como se comprueba en la diligencia obrante al folio 6; se trataba entonces de un momento posterior en unas dos horas a las del altercado inicial, donde el acusado pudo sin duda mantener una actitud más reflexiva. En estas condiciones, no es necesario pronunciarse sobre el conjunto de hipótesis que la defensa plantea en torno a una posible falta de entendimiento sobre el requerimiento inicial, invocando en su favor el principio in dubio pro reo. No se descubre infracción de dicho principio, que es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria sobre este punto. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Finalmente, la circunstancia de que los agentes no llevaran equipo para la realización de las pruebas en el lugar no autoriza a la negativa aludida, en tanto no existe obligación legal de que las patrullas de agentes porten el...

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