AAP Madrid 38/2004, 23 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:817
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 457/03

JUICIO DE FALTAS Nº 1915/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 38/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 23 de Enero de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta -de esta Audiencia Provin-cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme -a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, -de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 9 de Julio de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Germán y la entidad Pelayo Mutua de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de Julio de 2003, cuyo relato de hechos probados es el siguiente : " Sobre las 9,30 horas del dia 30 de julio de 2.002, el automovil matrícula K-....-KV conducido por Germán se encontraba detenido, ante un semáforo en fase roja, en la C/ Hermanos García Noblejas de la Villa de Madrid, cuando fue colisionado por alcance en su parte trasera por el furgón matrícula ....-HSD conducido, de modo desatento y a velocidad inadecuada, por Ángel Daniel.

A consecuencia de la colisión Germán sufrió heridas para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico rehabilitador, invirtiendo en su curación un período de 153 dias impeditivos y sanando con las siguientes secuelas: a) cervicalgia, b) síndrome cervical postraumático, c) hernia discal C6 y C7.

Germán tiene la profesión de mecánico-conductor de camiones, y trabaja por cuenta ajena, percibiendo salario anual de 14.279,65 euros.

El ....-HSD era propiedad de la entidad Suministros Industriales Rome, S.L., y Ángel Daniel lo conducía por cuenta y riesgo de la entidad.

El ....-HSD circulaba asegurado en la entidad Pelayo Seguros, con póliza vigente de seguro obligatorio nº NUM000."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621.3 y 4 del Código Penal, a la pena de 20 dias de multa con cuota diaria de 1,21 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio si las hubiere.

Y condeno a Ángel Daniel y a la entidad Pelayo Mutua de Seguros, a que en forma solidaria indemnicen a Germán con 7.515,01 euros, por lesiones y con 18.705,53 euros por secuelas.

Y condeno a la entidad Pelayo Mutua de Seguros, a que abone a Germán las indemnizaciones indicadas con el recargo moratorio del 50 % sobre el interés legal del dinero desde el 30 de julio de 2.002 hasta el dia de pago efectivo de las indemnizaciones a Germán.

Y condeno a la entidad Suministros Industriales Rome, S.L. como Responsable Civil Subsidiario a que en defecto de pago de los obligados solidarios indemnicen a Germán con las indemnizaciones ya señaladas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por Germán y por la entidad Pelayo Mutua de Seguros sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitidos a tramite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-na-das, impugnándolos recíprocamente los mismos apelantes.

TERCERO

En fecha 7 de Noviembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del día 13 siguiente, se señaló día para la resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 22 de Enero de 2004.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por la compañía Pelayo en la vulneración del derecho de defensa por la in admisión por parte del Juez de instrucción por no admitir como prueba su solicitud de que volviera a ser examinado el lesionado por el Médico Forense.

A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamenta y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 , 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y...

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