AAP Madrid 303/2004, 2 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:4935
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución303/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP 75/04

JUZGADO PENAL Nº 14 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 152/03

SENTENCIA Nº 303/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ÁNGEL LUÍS HURTADO ADRIÁN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 2 de Abril de 2004.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 75/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguida por delito de maltrato de familia, siendo apelante, Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mal Rodríguez Gil y defendido por el Letrado D. Juan Alvarez Espinosa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 19 de noviembre de 2003, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor/a responsable/s de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de cuatro fines de semana y costas del juicio. Se prohíbe al acusado acercarse a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre o viva la perjudicada y se prohíbe al mismo comunicarse con la víctima, ambas medidas durante un periodo de 6 meses.

Debo absolver y absuelvo al mismo del delito de maltrato familiar habitual del artículo 153 del C. Penal por el que también venía siendo acusado.".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Que el día 5 de octubre de 2002, sobre las 23,45 horas, Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, que convive en relación análoga a la conyugal con Luz, con ocasión de hallarse en el domicilio común sito en la CALLE000NUM000, piso NUM001 de Madrid, y estando en presencia de los hijos menores del matrimonio, comenzó a golpear a Luz, de forma directa e intencionada, con puñetazos sobre la cara, cuello, estómago y otras partes del cuerpo, llegando a coger un cuchillo con el que hacia ademán de clavárselo, si bien finalmente lo soltó. A consecuencia de estos hechos, Luz sufrió quebranto físico del que curó con la primera asistencia y a los ocho días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que hechos similares se hubieran producido con anterioridad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Marcelino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 75/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, Marcelino, por el cauce del error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000, y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la partición del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria...

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