AAP Madrid 512/2003, 22 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10110
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución512/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO 359-03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS 154-03

SENTENCIA nº 512-03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid a 22 de Septiembre de 2003.

Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art.82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, con fecha 23 de Abril de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 154/03, siendo apelante, Encarna , y apelados, Fernando y Sonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: " El Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente a Sonia y Fernando del hecho origen de estas actuaciones declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Encarna , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 359/03, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denunciante, por el cauce del error en la valoración de la prueba aduce en el recurso que concurren todos los requisitos de la falta del art. 620.2 del C. Penal, interesando una sentencia condenatoria.

Es preciso reseñar en primer lugar que "a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción( fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 y 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002,. Y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción ( con todos los inconvenientes que ello entrañan sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más factibles, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorado de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.

En la misma línea anterior, de manera más...

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