SAP Guipúzcoa 78/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2002:272
Número de Recurso1325/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 78/02

ILMOS. SRES.D/Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de Febrero de Dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de FILIACION, seguidos con el nº 407/01 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, a instancia de D. Ignacio , representado por al Procuradora Sra. Kintana y defendido por el Letrado Sr. Iruin, contra Dª Melisa , representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendida por el Letrado Sr. Laurnaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de Julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Kintana en nombre y representación de DON Ignacio , frente a DOÑA Melisa y el Menor Benjamín , declaro que:

  1. el actor es el progenitor y padre no matrimonial de Benjamín , con las consecuencias descritas en los nº 1, 2 y 3 del Fundamento de Derecho Cuarto.

  2. acuerdo se practique en el Registro Civil de San Sebastián la inscripción registral de filiación no matrimonial de Benjamín , con los apellidos Rosendo . Librándose oficio a tal efecto al Registro Civil de esta ciudad.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 3 de Octubre de 2001, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Febrero de 2002.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª Melisa se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.0001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra por la que se declare la falta de legitimación activa del actor y, subsidiariamente, que se declare que el actor no es el progenitor no matrimonial del menor Benjamín y, subsidiariamente a su vez, la falta de competencia del Juzgado de Instancia para pronunciarse sobre la patria potestad relativa al menor Benjamín , con imposición de costas al apelado, y alega para fundamentar su recurso que, conforme se establece en el artículo 133 del Código Civil, tratándose de una filiación no matrimonial y al faltar la respectiva posesión de estado, es el hijo quien está legitimado para ejercer la ación de reclamación de filiación durante toda su vida, que cualquier interpretación amplia que pudiera efectuarse del antedicho artículo debe fundamentarse en las circunstancias concretas concurrentes en cada supuesto, y en ningún caso podría abarcar el que nos ocupa, caracterizado por el abandono voluntario y sostenido por parte del actor de las obligaciones inherentes a su alegada paternidad, que no puede verse recompensada con el reconocimiento de la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que la única prueba que fundamenta la paternidad declarada es la denominada prueba biológica, la cual no concluye con una afirmación de prueba absoluta de tal paternidad, que en un asunto de naturaleza tan delicada como éste, con las circunstancias en él concurrentes, debe existir plena acreditación de lo reclamado para que tal planteamiento seareconocido, y no dándose tal acreditación en el mismo, este hecho debe llevar a la desestimación de la demanda, y que, a la vista de los artículos 45 y 46 de la Ley de Enjuicimaiento Civil, la competencia del Juzgador no abarca el pronunciamiento sobre la patria potestad relativa al menor Benjamín , que deberá ser, en su momento, objeto de conocimiento por parte del Juzgado de Familia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente...

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