SAP Cádiz 159/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2004:1689
Número de Recurso136/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMO. SR.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. Instrucción Nº 3 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/2004

AUTOS Nº 70/2003

En la Ciudad de Cádiz a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. .

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre reclamación de paternidad no matrimonial seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Manuel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado D. Pedro Bielsa Alvarez Es parte recurrida Dña. Edurne, que está representada por la Procuradora Dña. Mª Del Carmen Marquina Romero y defendida por la Letrada Dña. Mª Carmen Segura Arroyo; Dña. Estela y D. Federico representados por la Procuradora Dña. Pilar Alvarez Ruiz de Velasco y defendida por la Letrada Dña. María Paz Abarzuza Merino y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Carmen Marquina Romero en representación de Dña. Edurne, declaro haber lugar a la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, y en su consecuencia, declaro que Dña. Edurne es hija de D. Manuel, todo ello con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, dejando sin efecto la filiación paterna matrimonial inscrita de D. Federico, declarando igualmente que el demandado quedará excluido de los derechos previstos legalmente respecto de su hija, de sus descendientes o en sus herencias, condenando a D. Manuel al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto y formalizado recurso de apelación, dados los traslados preceptivos, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación de las partes, se ha celebrado vista el día 11 de noviembre de 2.004, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos de impugnación, por el apelante, de la sentencia dictada por el juez a quo. En primer lugar se reitera en esta alzada la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, por considerar que la misma ni siquiera debió admitirse por faltar un presupuesto procesal cual es la existencia de algún indicio de prueba. En segundo lugar se plantea una posible nulidad de actuaciones pues los discos conteniendo las grabaciones de las sesiones del juicio que le fueron facilitadas no podían verse u oírse, así como que le faltaba uno de ellos. Igualmente se alega la posible nulidad de actuaciones porque en la tramitación ante esta Sala no se decidió sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta. Por último, y entrando en el fondo del asunto, considera que ha existido un error del juzgador a quo a la hora de valorar la prueba, así como la normativa y jurisprudencia adecuada, lo que le ha causado indefensión.

Los apelados impugnaron el recurso solicitando la integra confirmación de la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por el apelante, en primer lugar, la existencia de unos supuestos vicios en el procedimiento que deberían acarrear la nulidad de actuaciones, por razones sistemáticas analizaremos cada uno de ellos teniendo en cuenta un orden cronológico.

Considera el recurrente que el primer vicio que motivaría la declaración de nulidad de actuaciones se produce en el mismo momento de admisión a trámite de la demanda ya que, conforme establece el artículo 767.1 de la LEC (y en el mismo sentido se pronunciaba anteriormente el artículo 127 del Código Civil), para la admisión a trámite de demandas de reclamación de paternidad es preciso presentar con aquella un principio de prueba, requisito que no se ha cumplido en este caso, pues con la demanda simplemente se presentan: certificación de nacimiento de la actora, libro de familia, certificados de empadronamiento, escolarización y del INEM, así como una amplia documental tendente a acreditar el patrimonio del demandado a través de certificaciones regístrales; pero ninguno de estos documentos ofrecen principio de prueba alguno sobre la posible paternidad reclamada. Este defecto ya fue denunciado por el recurrente al interponer recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda (folios 40 y ss), siendo resuelto mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.003 (folio 102).

La doctrina jurisprudencial (por todas puede citarse la STS de 1 de febrero de 2.002) establece que la prueba que para la admisión de la demanda se exigía en el párrafo segundo del art. 127 del Código Civil (actualmente en el artículo 767 de la LEC), no tenía otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas y tal exigencia probatoria no es confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999, entre otras). La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999, ha recogido al respecto que esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en ésta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art. 127,2 del Código Civil «constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda», afirmaciones perfectamente asumibles con la actual redacción del artículo 767 de la LEC, debiendo entenderse cumplido dicho requisito, en el presente...

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