SAP Huesca 289/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2002:507
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 289

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

*

En Huesca, a dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 356/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca, que fueron promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., quien actuó como demandante dirigido por el Letrado don José Angel Pérez Olleta y representado por el Procurador don Francisco Francoy Sopena, contra Pedro Miguel , quien ha sido defendido por el Letrado don Carlos Pérez Serrano y representado por la Procuradora doña María Fernanda Pérez Serrano, y contra la Agencia Tributaria, quien ha intervenido como demandada defendida por la Abogacía del Estado. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 152 del año 2002 e interpuesto por la Agencia Tributaria. Actúa como Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO , quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador

D. Francisco Francoy Sopena en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la Delegación de Huesca de la Agencia Tributaria y D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro la propiedad de la actora sobre el vehículo Tractocamión QE-....-H y el Remolque K-....-KRF , debiendo alzarse el embargo que pesa sobre los mismos en los procedimientos de apremio 220123000465Z y 2200123000464J instados por la agencia Tributaria de Huesca, con imposición de las costas causadas a la citada entidad, excepto las del codemandado allanado que serán soportadas por el mismo".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, dedujo recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veintedías para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de su recurso. A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite tanto el demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. como el codemandado Pedro Miguel formularon en tiempo y forma sendos escritos de oposición mediante los cuales interesaron la confirmación de la Sentencia recurrida y la condena en costas de la parte apelante.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 152/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales, debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria ha recurrido la Sentencia de instancia al considerar que el Banco demandante y el codemandado

Pedro Miguel no habían suscrito un contrato de arrendamiento financiero o "leasing", tal y como entendió la juzgadora "a quo", sino que en realidad habían concertado una compraventa con precio aplazado y reserva de dominio, de forma que la entidad actora actuaría como financiadora de dicho precio aplazado y no propiamente como arrendadora. La recurrente señala varios aspectos del contrato que, en su opinión, revelan que el auténtico propósito de los contratantes no era concertar un "leasing", cuales serían...

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