SAP Girona 417/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteFernando Lacaba Sánchez
ECLIES:APGI:2003:1011
Número de Recurso394/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. Fernando Lacaba SánchezD. Fernando Ferrero HidalgoD. Carles Cruz Moratones

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo nº 394/2003

Procedimiento Ordinario

Autos nº 236/2002

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres

SENTENCIA Nº 417/2003

PRESIDENTE

Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Girona, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto el rollo de apelación civil nº 394/2003, en el que ha sido parte

apelante CATEXIT, S.L., representada por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y

defendida por el Letrado JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, y como parte apelada MATER

ESENCIAL 9, S.L., representada por la Procuradora ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida

por el Letrado RAMON CARVAJAL LOPEZ. Ha actuado como Presidente ponente en este recurso

el Ilm. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 236/2002, seguidos a instancia de MATER ESENCIAL 9, S.L., representada por la Procuradora SÒNIA TRILLA BEVIÀ y defendida por el Letrado RAMON CARVAJAL LOPEZ, contra CATEXIT, S.L., representada por el Procurador JOAQUIM RUIZ VANDELLÒS i defendida porel Letrado JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, dictó Sentencia, el fallo de la cual, literalmente copiado, dice así: AFALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trilla Bevià, en nombre y representación de MASTER ESENCIAL 9, S.L., he de: -Declarar y declaro la resolución del contrato de franquicia Centro SMOKEND, de fecha 24 de Noviembre de 1999, suscrito entre MASTER ESENCIAL 9, S.L. y CATEXIT, S.L. -Condenar y condeno a CATEXIT, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo devolver a MASTER ESENCIAL 9, S.L. la cantidad de 27.886'96 euros, en concepto de importe del contrato, sin perjuicio de la recíproca restitución de prestaciones a la que vienen obligadas las partes contratantes en virtud de la resolución acordada. -Condenar y condeno a CATEXIT, S.L. a devolver MASTER ESENCIAL 9, S.L. la cantidad de 6.971'74 euros que fue entregada a cuenta de un contrato de franquicia que no llegó a celebrarse. Las cantidades indicadas deberán incrementarse con los intereses correspondientes. No ha lugar a condenar a CEXIT, S.L. a abonar a MASTER ESENCIAL, S.L. la cantidad de 23.37'16 euros por las pérdidas sufridas a raíz de los incumplimientos de la demandada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

La parte demandada recurrió en apelación contra dicha Sentencia y por este motivo los autos se elevaron a esta Audiencia, y se siguieron los trámites establecidos en la LEC. Se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia impugnada en lo que no resulten contradichos por los que se exponen a continuación.

PRIMERO

La parte demandada CATEXIT SL, se alza frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por MATER ESENCIAL 9, S.L. y declaró la resolución del contrato de franquicia "centro SMOKEND", de fecha 24 de Noviembre de 2000suscrito por las partes, por el cual, la entidad CATEXIT, S.L. que había elaborado y desarrollado un sistema de deshabituación de tabaco y otras terapias cuya aplicación se realizaba mediante unos concretos equipos, desarrollados y distribuidos por la misma entidad, permitía a la entidad MATER ESENCIAL 9, S.L., la utilización del nombre comercial "SMOKEND" y el mencionado sistema denominado "termo estimulación", basado en la aplicación de rayos infrarrojos. (doc. nº 1 de la demanda a folio12).

A la firma del contrato la entidad CATEXIT, S.L. entregó a la otra parte un "dossier informativo para la franquicia smokend", con valor contractual y vinculante para las partes, entre cuyo redactado, se recogía, en el apartado dedicado a "Quées la TERMOESTIMULACIÓN", (folio 27 vuelto), el acuerdo denominado "know-how" (anglicismo que denomina el "saber hacer") que suponía la transmisión de enseñanzas y prácticas de formación en el lugar de trabajo de MATER ESENCIAL por parte de CATEXIT.

Con anterioridad a la firma de dicho contrato la entidad CATEXIT, (en cuanto franquiciador) ofreció a MATER SESENCIAL (en cuanto franquiciada), lo que se denomina "reserva territorial", en evitación de que en su zona pueda concederse una franquicia igual, y según se hacía constar en el propio contrato. De esta forma, el 11 de Noviembre de 2000, esta última abonó a la primera la suma de 1.160.000 pts, (folio 38). Tras dicho ingreso la entidad CATEXIT remitió a MATER factura y carta en concepto de "Reserva territorial para los municipios de Alcobendas, San Sebastián de los Reyes y Tres Cantos" (folios 40 y 41). Asimismo, dicha reserva se contemplaba en el pacto nº 12 del contrato (folio 23) en el cual, entre otros extremos expresamente se decía:

"En ningún caso, el interesado tendría derecho a reclamar la cantidad del pago a cuenta ya efectuado, en concepto de derecho de Reserva Territorial, si este no llegara a efectuar la apertura del Centro SMOKEND durante los seis meses siguientes a la Reserva Territorial adquirida."

La demandante y ahora apelante MATER ESENCIAL ejercitó, de manera acumulativa: a) acción de resolución contractual por incumplimiento, b) de reclamación de determinadas cantidades por el importe del contrato y la reserva territorial, así como por daños y perjuicios, por el hecho de que CATEXIT nunca cumplió su obligación de asistencia comercial o de gestión, nunca entregó manual alguno a la franquiciada, limitándose a venderle una maquinaria con un curso de formación de tres días sin ningún tipo de asistencia para la gestión y llevanza del negocio; c) por ser oscura la cláusula de no reclamación de la cantidad entregada por "reserva territorial" y d) por daños y perjuicios sufridos por dichos incumplimientos.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda, y no accedió a la acción de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La correcta solución del presente recurso pasa por comenzar diciendo que, la discusión y las relaciones que en su momento mantuvieron las partes vinculadas, lo fueron por un contrato de franquicia, contrato que fue aportado como documento numero uno de la demanda por parte de la entidad actora MATER ESENCIAL 9, S.L. En este sentido debe establecerse que, como ha venido siendo destacado, el comercio mercantil o el tráfico mercantil se sirve progresivamente de nuevas formas de contratación en general carentes de normativa específica y por tanto sometidas a la libre voluntad de las partes; uno de los contratos que ayuda a este tráfico mercantil es sin duda el contrato de franquicia, de origen anglosajón, contrato determinado dentro de los más genéricos contratos de colaboración, y que es indudablemente admitido en función del principio de libertad contractual que inspira nuestro derecho de obligaciones, básicamente reconocido en los arts. 1255 del CC y 2 del Ccom, que permite efectivamente las nuevas formas de contratación y cuyo régimen jurídico o disciplina no se encuentra regulada en la ley. Son generalmente usos o prácticas que responden a necesidades económicas surgidas con motivo del progreso y que se imponen en la vida real antes de que el derecho reaccione estableciendo su régimen jurídico.

La existencia de la realidad económica, como sin duda lo constituye la proliferación de convenios de franquicia, tienen indudable trascendencia en materias como el derecho de defensa de la competencia y derechos de los consumidores. Así el Reglamento de la Comisión núm. 4087/1988 de 30 de noviembre, con vigencia desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, que desarrolla el art 85.3 del Tratado de la CEE, establece una noción del contrato de franquicia, si bien limitado a los de distribución y servicios, entendiendo por acuerdo de franquicia: «aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados productos y/o servicio que comprenden por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación porel franquiciador al franquiciado de un Know How y la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato.

En el derecho interno, hay referencias al contrato de franquicia enel RD 1750/1987 sobre "liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas", en el Real Decreto de 21 de febrero de 1992, que desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que declaran lícitas y autoriza en el mercado nacional las franquicias que cumplan la legislación comunitaria, y en la Ley 7/1996 de 15 de enero de 1996 de Ordenación de Comercio Minorista. Sin embargo, en nuestro país, su apoyatura jurídica ha de buscarse, como ya se dijo, en el principio de libertad contractual recogido en los artículos 1255 CC y 51 y 52 del Código de Comercio.

Doctrinalmente se define dicho contrato como de naturaleza compleja, atípica, consensual, sinalagmático, civil y mercantil según su objeto, mediante el cual una de las partes contratantes, el concedente o franquiciador confiere a la otra denominado concesionario o franquiciado, mediante el pago de un canon, el derecho a explotar una marca, una fórmula comercial privativa o un servicio de prestaciones accesorias previamente convenidas.

Precisamente la naturaleza atípica de dicho...

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