AAP Madrid 472/2003, 6 de Noviembre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:12188 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 472/2003 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00472/2003
Rollo número: 338/2003
Procedimiento abreviado: 360/2003
Juzgado de lo Penal número 11 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Olatz Aizpurua Biurrarena
(Presidente)
Don Edilberto Galán Parrilla
Doña Araceli Perdices López
S E N T E N C I A Nº 472
En Madrid, a seis de noviembre de 2003
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 338/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 360/2003 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, por un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas en el que han sido partes como apelante D. Federico y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de junio de 2003, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Federico con DNI NUM000 y NOI NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los
artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal),a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria genérica (artículo 56 del código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello con condena en costas".
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Federico , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.
H E C H O S P R O B A D O S
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Se alega en primer lugar por el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba porque ninguno de los testigos que declaró en el plenario le vio forzar el vehículo, ni sustraer objeto alguno de su interior, por lo que cabe una duda sobre su responsabilidad en los hechos. Sin embargo el motivo ha de ser desestimado por lo siguiente.
El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las STC 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
El dato de que no exista prueba directa -ya testigos presenciales, ya vestigios de huellas dactilares en los lugares del robo - no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia, cuando como en el presente caso el Magistrado-Juez cimenta su convicción de la participación del encartado en el hecho delictivo en prueba indiciaria, prueba que según reiterada...
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