SAP Alicante 583/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2004:2376
Número de Recurso239/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 583/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Alicante a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.239/03 los autos de juicio de menor cuantía num.384/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alcoy , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Baltasar , representado por el procurador Sr.Palacios Cerdá y dirigida por el letrado Sr.Ribera Sos, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante Dª. Carolina , representada por el procurador Dr.Blasco Santamaría y defendida por el letrado Sr.Izquierdo Sancho, que impugnó la sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr.Juez de Primera instancia núm.3 de Alcoy, con fecha 31 de julio de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.Blasco Santamaría en nombre y representación de Dª. Carolina , contra D. Baltasar reporesentado por el Procurador de los Tribunales Sr.Revert Cortes, y debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad legal de gananciales cuyo contenido obra en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y que quedó disuelta por Sentencia de separación de fecha 11 de abril de 1995 , debiendo adjudicarse a la esposa la vivienda sita en Valencia CALLE000 , nº. NUM000 - NUM001 . NUM002 , en su totalidad y al esposo el solar 500 m2, y vivienda sito en partida Pantanillo de Siete Aguas, en la Partida Pantanillo en su totalidad, y adjudicar el resto de bienes por mitades indivisas a ambos, sin perjuicio de los derechos de uso que se hubieren establecido judicialmente sobre los mismos. Respecto a las costas de cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidadeslegales a excepción del plazo para dictar sentencia; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que procede a liquidar la sociedad de gananciales formada por los litigantes al contraer matrimonio el día 21 de junio de 1.975 y ya disuelta por su separación matrimonial en sentencia de 11 de abril de 1995 , se alzan ambas partes, viniendo a impugnar el demandado la valoración de la vivienda sita en la CALLE000 de Valencia, por entender que debe ajustarse al valor de mercado y no al oficial propio de su condición de vivienda de Protección oficial; la valoración del ajuar familiar de dicha vivienda y de la vivienda existente en Partida de Siete Aguas; y la ausencia de inclusión en el pasivo de los créditos que dice ostentar por los diferentes títulos que luego se dirá, oponiéndose a las adjudicaciones que se hacen. La demandante en vía de impugnación de la sentencia interesa su revocación parcial ya que considera que por el menor valor de los bienes que se le adjudican deben adjudicarse el resto no en pro indiviso y por mitad sino por valor de 440'82.-euros al demandado y a ella por 19.092'089.- Euros.

SEGUNDO

La jurisprudencia no ha mantenido postura unánime sobre cómo procede valorar las Viviendas de Protección Oficial pertenecientes a la sociedad de gananciales, en el momento de proceder a la liquidación de la misma, si en función del precio de mercado que sobre las mismas exista en cada momento o en función de la valoración oficial de la Administración teniendo en cuenta los precios máximos de venta.

La base de esta última postura radica en la sujeción o afección de este tipo de viviendas a un régimen especial propio que incluye la limitación de su precio de venta mientras no sea descalificada como tal. A favor de esta tesis del valor a precio de VPO están la sentencia del TS 1ª 9 de febrero de 1995 y algunas otras sentencias de Audiencias Provinciales, como la de AP Alava 12-03-01 ó la de AP Madrid 29-01-03 que manifiesta correcta la valoración de la vivienda familiar conforme a la calificación de la misma como vivienda de Protección Oficial de Promoción Privada, como así consta en el RP y en las disposiciones sobre la materia, por más que en plazo relativamente breve pierda esa calificación de VPO, cuando al momento de la disolución de la Sociedad de Gananciales, y en el actual, se mantiene el carácter dicho.

A favor de la tesis de valoración de la vivienda a su precio real o de mercado se manifiesta las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, plasmada en sus sentencias de TS 1ª 14 de noviembre de 2002 , a la vez que declara que se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el art. 1061 CC referido a la partición de herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, la sentencia de TS 1ª 11 de julio de 1995 y la de TS 1ª 16 de diciembre de 1995 , y otras como la sentencia la AP La Coruña 29-11-02 . Es esta línea jurisprudencial la que parece cobrar en los últimos tiempos más relevancia. Así lo reconoce expresamente las sentencias de la AP Madrid 29-04-03, y la AP Madrid 29-04-03 al entender que la valoración a dar al inmueble en cuestión ha de estarse a su precio real o de mercado a la fecha de la liquidación, sin tener en cuenta las limitaciones establecidas en la legislación especial para la venta de las VPO, para así evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, máxime cuando se trata de un régimen de carácter temporal. De idéntica forma procede la AP Madrid 27-09-02 en aras a evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, toda vez que no se trata de un supuesto en el que se procederá a vender el inmueble, sino que seguirá constituyendo el domicilio de la apelada.

Como dice la TS, Sala 1ª, S 1083/2002 de 14 Noviembre 2002, R 2153/1997, citando la de 11 de julio de 1995 , referida precisamente a un tema sobre bienes de sociedad de gananciales y, por tanto, harto semejante al planteado en este recurso, dice en su fundamento jurídico cuarto: "la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de 'protección oficial', sin reparos que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse y con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto o norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen...

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