SAP Lugo 145/2003, 2 de Abril de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO VARELA AGRELO |
ECLI | ES:APLU:2003:379 |
Número de Recurso | 490/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 145/2003 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚMERO 145
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, dos de abril de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº
490/2002 dimanante del Juicio Ordinario n.° 346/2001 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia n.° 6 de Lugo sobre acción de partición de herencia; siendo apelantes los demandantes
Doña Marta , Don Jaime , Doña Nieves y Doña Rebeca , Doña María Consuelo y
Don Benjamín , Doña Ángeles y Doña Claudia ,
representados por el procurador Sra. Moreira Iglesias y asistidos del letrado Sra. Platero Gallego
y apelados los demandados Don Juan Carlos y Don Mariano , representados por el
procurador Sr. Mourelo Caldas y asistidos del letrado Sr. López Graña y Don Cosme , Don Luis Manuel , Don Sergio , Don Federico , Doña María Rosa , Doña
Andrea , Don Juan Luis y Don Paulino y Doña Elsa , declarados en
rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Con fecha quince de julio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Moreira Iglesias en nombre y representación de Dña. Marta , D. Jaime ,Dña. Nieves , y Dña. Rebeca , así como de los también hermanos Dña. María Consuelo y D. Benjamín y Dña. Ángeles y Dña. Claudia contra D. Cosme y D. Luis Manuel , D. Sergio , D. Federico , Dña. María Rosa
, Dña. Andrea , D. Juan Luis , y D. Paulino , Dña. Elsa , y D. Mariano y D. Juan Carlos debo declarar y declaro no haber lugar a las declaraciones solicitadas en la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de las costas del juicio. ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera. Señalándose en esta segunda instancia la vista solicitada, la que tuvo lugar el día treinta y uno de marzo de dos mil tres a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que constan en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Consiste la contienda en dilucidar si la acción ejercitada por en relación con los derechos en una herencia se encuentra o no prescrita.
La sentencia de instancia acoge la alegación de prescripción efectuada por los demandados y contra dicha decisión judicial se alza en apelación la parte actora que reitera su petición en relación con la herencia de sus abuelos.
Gráficamente la dirección técnica de la parte apelante enfocó la cuestión jurídica en la compatibilidad de la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia del art. 1965 del Código Civil, con la institución de la prescripción adquisitiva o usucapión del art. 1959 del Código Civil.
El enfoque es acertado pues, en efecto, la parte actora viene a ejercitar una acción de petición de herencia en relación con la producida al fallecimiento del D. Felix que falleció el día 16.Nov. 1943, habiéndose poseído desde entonces los bienes, por la viuda (fallecida el 6.Sept 1953), luego por la hija Amadora y su esposo, luego por el hijo Alejandro , y después por el tío D. Carlos María , habiendo transcurrido por tanto casi 60 años, desde la delación de la citada herencia.
La sentencia de instancia analiza de forma ejemplar y plenamente acertada a juicio de la Sala, la cuestión que se deja expuesta, y poco se puede añadir a sus correctos y bien fundados motivos.
En primer lugar porque discierne la verdadera naturaleza jurídica de lo que se pretende, pues más que una partición, estamos ante una acción de petición de la herencia, de naturaleza mixta, pero sobre la cual una pacífica jurisprudencia viene estableciendo un plazo de ejercicio de 30 años.
Partiendo de esta premisa, y de la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición, resulta que la compatibilidad de ambos preceptos viene establecida, si consensuamos que la acción para pedir la partición no prescribe siempre que el supuesto de hecho sea de...
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ATS, 23 de Enero de 2007
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