SAP Córdoba 183/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:998
Número de Recurso160/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 183/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 160/02

AUTOS 294/01

JUICIO VERBAL

JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE BAENA

En Córdoba a 28 de junio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, entre Pedro , representado por el procurador Sr./a. Maldonado Ruiz , y asistido del letrado Sr./a Jiménez Siles, contra Jon , representado por el Procurador/a Sr./a. Campos García y asistido del letrado Sr./a. Molina Ariza pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Primero.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradorde los Tribunales Sr. Maldonado Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro , debo absolver y absuelvo a D. Jon de todos los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

Las costas se imponen a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por el actor denuncia infracción de ley por cuanto el Juez de instancia obvia el mejor derecho o título preferente del mismo, dado que precisamente es en parte propietario de parte de la finca, titularidad que bajo ningún concepto ostenta el demandado, siendo pacífica la doctrina de que el actor tiene potestad para desahuciar al coheredero que detenta por concesión graciosa el uso de un bien hereditario.

El examen de las actuaciones y pruebas practicadas nos permite determinar que el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Luque (Córdoba) del que forma parte la cochera cuyo desahucio se insta por el actor D. Pedro , fue adquirido por éste en unión de su esposa Dª Pilar por compraventa con carácter para la sociedad de gananciales. De ahí que al fallecimiento de la citada Dª Pilar ese bien formaba parte de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales, y como aquella no otorgó testamento su parte correspondiente en dicha sociedad se transmite ,mortis causa" a sus descendientes y entre ellos, al demandado D. Jon , hijo de la misma.Del art. 250.1.2 LEC se desprende que es parte legítima para promover el juicio verbal sobre recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, disponiendo el art. 440 CC que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, aunque, conforme establece el art. 1068 CC, sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, por lo que en consecuencia, ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la herencia mientras ésta permanezca indivisa posesión que corresponde a todos los herederos, y no privativamente a ninguno de ellos.

No desconoce la Sala la doctrina de algunas Audiencias, como la de Alava s. 21-12-00 citada en el recurso, según la cual la posesión que un coheredero haga de forma exclusiva de la herencia, lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo, de antiguo criterio del TS. El que atribuye condición de precarista a dicho coheredero, negando la aplicación de los arts. 661, 394 y 398 CC, ss. 26-5-08, 24-6-21, añadiendo la s. TS 17-4-58, que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del art. 440 CC por transmisión de la posesión y contra el coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa anterior del causante, aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad, según el art. 1068 CC, no siendo óbice para el desahucio, estar pendiente un juicio testamentario (ss. TS. 13-6-1885, 19-6-1886).Ahora bien esta doctrina no puede aceptarse en términos absolutos, sino que ha de matizarse en cada caso y comprobar las exactas circunstancias y concretas condiciones en que se usa el inmueble objeto del recurso. De ahí que la jurisprudencia ha perfilado la legitimación de los coherederos a efectos del desahucio por precario, en una triple vertiente:

a)Los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria (ss. 11-7-34, 19-11-49)

b)La comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes ( s TS 17-4-58)

c)Los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre si la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para si y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia (s. TS...

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