SAP Toledo 51/2003, 19 de Febrero de 2003

ECLIES:APTO:2003:220
Número de Recurso339/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 339/02

Juzgado: Ocaña-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EMILIO BUCETA MILLER D.

RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº51

En la ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 339/02, dimanante del juicio ordinario, número 256/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente, y, como apelados, Eusebio , representado por la Procuradora Sra. González Montero y dirigido por el Letrado Sr. López-Brea Proas, y, el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 24 de junio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz Benavente, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Carlos José , absolviendo al demandado Eusebio , de las pretensiones en ella ejercitadas. Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Ruiz Benavente, en representación de D. Carlos José , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 18 de febrero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE

DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor puede ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad que deriva de la dignidad humana (arts. 10 y 18.1 C.E.) (SS.T.C. 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001) y que, además, opera como límite frente a los derechos y libertades, también fundamentales, reconocidos en el art. 20 de la C.E., según dispone este mismo precepto. Por eso, cuando como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, o de información en su caso, se ve afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la prevalencia de uno sobre el otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto o en presencia que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso.

La preeminencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad se basa en el criterio esencial de que su ejercicio haga referencia a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, de manera que este valor preferente, lejos de ser absoluto, solamente puede legitimar las intromisiones en tales derechos que guarden congruencia con una finalidad garantizadora del pluralismo político y sean por ello relevantes para formar a la opinión pública. Por el contrario, carecen de tal efecto legitimador cuando dichas libertades se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante, rebasando el marco del interés general de la cuestión a la que se refieren. Si bien cabe aceptar las críticas, aún duras y acerbas, de una determinada situación (S.T.S. 14 octubre 1988), ya que, como ha declarado el T.E.D.H. en sentencia de 8 de julio de 1986, "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma", como tampoco la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, esto es siempre que no se caiga en el empleo de expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines indicados (S.S.T.C. 27 octubre 1987, 5 noviembre 1990, 31 mayo 1993, 7 junio 1994, 13 enero 1997, 2 marzo 1998 y 26 febrero 2001), que impliquen un mero ataque personal o un gratuito menosprecio hacia la persona afectada, absolutamente irrelevantes para el interés público. Por otra parte, si bien el derecho de información alcanza, en relación con los personajes públicos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las que hay que reconocer un ámbito superior de privacidad, esto no puede conllevar una restricción del derecho a informar sobre noticias de interés público pero que incidan sobre sujetos que carezcan de esta condición (S.T.C. 31 enero 2000), pudiendo quien informa demostrar que, no obstantela condición privada del afectado, lo que se dice del mismo es necesario o imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da (S.T.C. 5 mayo 2000).

Un último aspecto a considerar, bajo este prisma constitucional, es el dela diferencia entre la libertad de expresión, entendida como emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información, entendida como comunicación de hechos o noticias. Así, mientras la primera, al tratarse de la formulación de juicios de valor, ideas o creencias personales y subjetivas que no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de exactitud, no se encuentra...

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