SAP Guipúzcoa 61/2004, 29 de Marzo de 2004
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2004:150 |
Número de Recurso | 3050/2004 |
Número de Resolución | 61/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ
D/Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 806/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de INMOBILIARIA TRINCHER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. EVA AGUIRRECHE RUIZ contra D./Dña. DIRECCION000 DE PASAJES DE SAN PEDRO apelado demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA TERESA EZCURRA FOUNTAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de Noviembre de 2003.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre 2003 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Amalia López Rua en nombre de la DIRECCION000 DE TRINTXERPE- PASAIA contra INMOBILIARIA TRINTXER, S.A. ; y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el espacio correspondiente al hueco de la caja de escalera del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Pasajes, a la altura del portal de dicho edificio, es un elemento común, condenando a la demandada a reintegrarlo a la Comunidad de Propietarios demandante; con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;
En el recurso de apelación se peticiona la estimación íntegra del recurso y se revoque la sentencia de instancia u se absuelva a la apelante de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante.
En el recurso se articulan tres motivos de impugnación:
.- Error en la apreciación de la prueba practicada, en concreto, en la valoración de la testifical del Sr. Ernesto y Juncal que confirman que el espacio ubicado en parte del hueco de la escalera a la altura del porta perteneció desde la construcción del edificio al apelante, observando dicha configuración también en los locales de los edificios colindantes que se evidenció en el reconocimiento judicial.
.- Vulneración de los arts. 33 de la C.E . y del art. 349 del C.Civil privando a una parte de una propiedad privada que ha detentado durante 63 años..- Impugnación de parte del fundamento de derecho quinto por incongruencia, en concreto, el final del mismo al referirse a la junta de propietarios de 13 de septiembre de 2001, pues la eficacia o ineficacia de dicho acuerdo no ha sido objeto de debate y se incurre en incongruencia al vulnerarse el art. 218 de la L.E.Civil independientemente de que dicho acuerdo ya haya sido impugnado y hallarse pendiente de resolución.
En la demanda se insta acción reivindicatoria en orden a revindicar la propiedad para la Comunidad de propietarios del hueco de escalera que se señala que ha sido ocupado por el propietario del local integrándolo a dicho local y subsidiariamente, se procede a reconocer el derecho de la comunidad de propietarios de constituir una servidumbre sobre la porción de 1,48 m2 correspondientes a ese mismo hueco necesarios para la instalación del ascensor, de acuerdo con el proyecto de ascensor que figura como documento 10 de la demanda y la obligación subsiguiente de Inmobiliaria Trincher S.A. de soportarla, sin perjuicio del derecho que asiste a ésta última de reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicio que se le ocasionen.
Por tanto, prima facie se ejercitan dos acciones de naturaleza y requisitos distintos y diferenciados, así la acción reivindicatoria se contempla en el art. 348 del Código Civil al exceder la acción ejercitada del...
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