SAP A Coruña 63/2002, 20 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha20 Febrero 2002
Número de resolución63/2002

SENTENCIA

N° 63

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTÍA N° 233/1998-C2, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE CARBALLO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Carlos Manuel representado en primera instancia por el procurador don Rafael Otero Salgado y con la dirección del Letrado don Antonio Platas Tasende y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DON Jesús Manuel y DOÑA Rosario representados en primera instancia por la procuradora Doña Isabel Trigo Castiñeiras y con la dirección del letrado don Guillermo Garrido Collazo; versando los autos sobre alteración de elementos comunes, demolición de obras, reparación y reposición de daños y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Carballo, con fecha tres de julio de dos mil uno. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Otero Salgado en nombre de D. Carlos Manuel contra D. Jesús Manuel y DOÑA Rosario absuelvo a los demandados, de las peticiones interesadas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la parte demandante, se interpuso recurso de apelaciónpara ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución el trece de febrero.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda dirigida por un comunero en régimen de propiedad horizontal, que accionaba, además de en su propio nombre y derecho y en de su sociedad de gananciales matrimonial, en beneficio de la Comunidad Horizontal, contra otros comuneros que elevaron la cubierta o tejado del edificio, en una nueva planta o espacio, que hicieron suyo, sustituyendo para ello la cubierta original, elevando los cerramientos y cámara de los elementos de separación y medianería de los edificios n° 8 y 10, cortando las planchas de fibrocemento del n° 8 y ocupando esos elementos, que la parte demandante, aparte de alguno privativo, calificó de comunes y sujetos al régimen de propiedad horizontal, pretendiendo su declaración como tal y su reposición por alteración ilegitima de elementos comunes, con demolición de las obras y reparación y demás de los daños causados, con el concreto alcance especificado en dicha demanda. Básicamente, el fundamento desestimatorio se centró en considerar que sólo había comunidad documentalmente (escritura de constitución de propiedad horizontal de 20-2-1984) pero no en la realidad, "dado que no se comporta como tal", siendo así que los propietarios actúan "separada e independientemente, como si de una propiedad individual se tratase", y "no existe comunidad (sic), ni asambleas, ni convocatorias, ni un presidente", y hasta "se disolvió", no rompiendo las obras la estética del conjunto, alterada por unos y otros, incluido el demandante, no advirtiéndose daños ni tampoco vulneración de la medianería, solo tomada como punto de apoyo, sin impedir al demandante hacer lo propio más adelante. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia no podemos estar de acuerdo por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

Aunque ya fue desestimada en la primera instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse también a la Comunidad de Propietarios, hemos de afirmar ahora que todo dueño de finca en régimen de propiedad horizontal tiene acción para defender o exigir judicialmente, en su propio nombre y derecho y actuando en beneficio de la Comunidad, el respeto de los elementos comunes y la reposición de aquéllos que hayan sido alterados y la ley requiera el consentimiento unánime de los comuneros, sin necesidad de tenerlo que hacer forzosamente el Presidente de la Comunidad, máxime cuando el mismo no ejercita acción alguna de protección, ni de acuerdo comunitario (al contrario, seria el infractor quien tendría que justificar la legitimidad de su actuación o el acuerdo unánime o suficiente, según los casos, de la Junta).

TERCERO

La Ley es muy rigurosa cuando se trata de alteración de elementos comunes. Según el art. 396 del Código Civil el vuelo" y las "cubiertas" (que incluye los tejados) de los edificios sujetos a la Ley y régimen de Propiedad Horizontal son elementos comunes. Toda modificación de elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios en un piso, que menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior anterior, o altere el resto del inmueble, así como la construcción de nuevas plantas y cualquiera otra alteración en la estructura o fábrica del edificio en las cosas comunes, afectan al título constitutivo de este tipo de propiedad y han de someterse, necesariamente, al régimen previsto para su modificación, o sea, a los mismos requisitos que se exigen para su constitución o la unanimidad en Junta de Propietarios (sin perjuicio de la validez de los acuerdos tomados en junta legalmente constituida para los no asistentes o de la supresión de barreras arquitectónicas para minusválidos y algunos otros casos especiales), como se dispone de modo expreso y hasta reiterativo en los actuales arts. 5-párrafo último, 7, 12 y 17normal de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Dicho en otras palabras, lo que el art. 7 LPH (en concordancia con el 12) autoriza a los propietarios es la realización de alteraciones en su propio piso o local privativo, siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado esterior, y no perjudique los derechos de otros propietarios y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el "resto del inmueble" (párrafo 2°), en cuyo segundo caso, la alteración de los elementos comunes en el modo señalado en el art. 12 (fuera de las innovaciones permitidas en el art. 11), afectan al titulo constitutivo y, por ello, quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del art. 17 n° 1° (STS de 3-2-1987, 6-11-1995, etc), incluyendo las alteraciones por cambio de la configuración o estado exterior mencionado en el art. 7 -párrafo 1°, aunque no dañen o afecten a su estructura o solidez (STS de 5-3-1983, 9-1 y 28-9-1984, 3-7-1989, etc), salvo los casos especialmente autorizados en el titulo o por la ley. Pero, presupuesto que la alteración afecte al titulo y precise de consentimiento unánime, resulta entonces irrelevante si perjudica, o no a los demás, pues el "perjuicio" solo está previsto en el art. 7 respecto de las obras o modificaciones dentro del piso particular de cada uno, sinque el art. 394 del Código Civil ("cada participe podrá servirse de las cosas comunes"...) otorgue amparo a una actuación tal, por venir referido únicamente al uso o utilización y no a las obras (o alteraciones) en los elementos comunes (STS de 24-2-1994), a lo que puede agregarse el principio general del art. 397 del mismo Código ("ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos"). La STS de 24-2-1996 hace un resumen sobre el estado de la cuestión y los diversos supuestos permitidos y no, en la misma línea que acabamos de decir.

CUARTO

Pese a los esfuerzos de la defensa de los demandados a lo largo...

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