SAP Vizcaya 569/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteLOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2002:2480
Número de Recurso786/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

D. IGNACIO OLASO AZPIROZD. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZDª. Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE RIMAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEOIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno. 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/011783

APE. J. VERBAL L2 786/01

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia n° 9 (Bilbao)

Autos de J. VERBAL LECN 249/01

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000

DE LA CALLE000 DE BILBAO

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Recurrido: Donato

Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA N° 569/02

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a diecisiete de Septiembre de Dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio Verbal n° 249/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NÚMERO NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE BILBAO representada por el Procurador Sr. Legorburu Órtiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Zumalacarregui Villasol y como apelado que se opone Donato representado por la Procuradora Sra. Sáenz Martín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de Julio de 2001 es de tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Legórburu Ortiz de urbina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Bilbao, contra Don Donato , representado por la Procuradora Sra. Saenz Martín, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 197.692 pts incrementado con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 786/01 da Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la Comunidad de Propietarios actora en petición del abono por parte del demandado copropietario de las derramas correspondientes a la instalación de un ascensor, al estimar que siendo la misma una mejora para el inmueble y sobrepasando su coste los limites previstos en el art. 11.2 de la LPH, el propietario disidente como lo es el de autos no tiene obligación de costear la obra.

Frente a dicha resolución, alega la recurrente en primer lugar que se ha infringido el art. 18 de la LPH, puesto que el acuerdo de instalación del ascensor no ha sido impugnado en tiempo y forma, habiendo caducado la acción para hacerlo, por lo que es firme y ejecutivo, no pudiendo además ser impugnado puesto que no se han consignado las cantidades que establece el art. 18 de la citada Ley.

En segundo lugar se alega la infracción del art. 17 de la Ley Propiedad Horizontal, puesto que conforme al citado precepto los acuerdos validamente adoptados, obligan a todos los copropietarios, teniendo su propia regulación los supuestos que en él se recogen, no siendo aplicable al establecimiento del servicio de ascensor el contenido del art. 11, previsto para otro tipo de actuaciones u obras, que realmente puedan conceptuarse como de mejoras no requeridas para la habitabilidad del inmueble.

Finalmente se alega, que el recurrido no podía desvincularse del acuerdo, conforme a lo establecido en el art 11.2, puesto que en la junta en la que se adoptó el acuerdo estaba privado de derecho de voto en aplicación de los dispuesto en el art. 15.2 Ley Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

La primera cuestión, la relativa a la necesariedad de la impugnación del acuerdo, no puede ser acogida.

En cuanto al acuerdo en si de instalación del ascensor, puesto que el mismo es un acuerdo válido y adoptado con el régimen especial de mayorías que fija el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir los 3/5 de los propietarios, y por tanto y conforme a dicho art. el acuerdo obliga a todos los propietarios(art. 17.-1° último párrafo).

En lo que se refiere al pago de las cuotas para hacer frente a la nueva instalación, cuestión que se aprobó en la misma Junta de Propietarios, puesto que dicha cuestión viene regulada en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo la Sala que los disidentes (condición que ostentaba el recurrido, pues asistió a la...

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