SAP Barcelona 644/2003, 8 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución644/2003

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS D. JORDI SEGUÍ PUNTASD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 370/2003-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 494/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 644

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 494/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de C.P.

PASEO000

Nº NUM000

BARCELONA, C.P. C/ DIRECCION000

Nº NUM001

- NUM002

BARCELONA, contra GIVI INMOBILIARIA, S.L., VURTUSA S.L., VISCASILLAS PEÑALVER S.L., HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A., LAS INICIATIVAS HOTELERAS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Noviembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Judit Carreras Monfort, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en

PASEO000

nº NUM000

y C/ DIRECCION000

nº NUM001

- NUM002

de Barcelona, contra "Givi Inmobiliaria S.L.", "Vurtusa S.L.", "Viscasillas Peñalver, S.L.", "Hoteles Turísticos Unidos S.A." y "Las Iniciativas Hoteleras S.A." y en su virtud debo condenar y condeno a las demandadas a que se abstengan de colocar en los pasillos, ascensores y vestíbulo el material de limpieza y accesorios de la labor de preparación de habitaciones (colchones, plegatines, sábanas, toallas, fregonas, cubos, etc.) más allá del tiempo imprescindible para entrarlo y sacarlo de cada apartamento no pudiendo dejarlo en el pasillo mientras se hace la labor de limpieza en el mismo dejando la puerta del mismo abierta cual si se tratare de la labor de limpieza de un hotel. Esta prohibición se extiende a dejar bandejas y demás utensilios derivados del uso del servicio de habitaciones a la puerta de las habitaciones, lo que supone que la retirada de las mismas deba hacer dejándolas en el interior de los apartamentos y acudiendo a ellos el personal para retirarlas. En caso de incumplimiento se requerirá a las demandadas, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2003.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis fue promovida en junio de 2002 por la comunidad de propietarios del edificio sito en esta ciudad con entrada doble por el

PASEO000 NUM000

y por la DIRECCION000 NUM001

- NUM002

, en reclamación fundada en el artículo 7.2 de la Ley de propiedad horizontal(LPH) y basada en la afirmación de que 18 de los pisos integrantes del cuerpo de inmueble con entrada por la DIRECCION000

, pertenecientes a Givi Inmobiliaria SL, Vurtusa SL y Viscasillas Peñalver SL, están destinados a una actividad hotelera que la junta de la comunidad reputa contraria al título constitutivo y además molesta, por cuya razón se insta judicialmente su cesación. La acción se dirige cumulativamente contra las tres citadas sociedades mercantiles propietarias de los referidos pisos y contra las dos sociedades (Hoteles Turísticos Unidos SA y Las Iniciativas Hoteleras SA) que explotan dicha actividad de hospedaje por medio de sendos contratos de arrendamiento.

Opuestas las demandadas con diversos argumentos a la pretensión actora (comprensiva de la declaración de ilegitimidad de la actividad, el consiguiente cese de la misma y la extinción de los derechos arrendaticios de las sociedades explotadoras) y practicada abundante prueba, el Juzgado dictó sentencia querechaza tanto la naturaleza antiestatutaria de la actividad hotelera como el carácter molesto de la misma, si bien aprecia una vulneración del artículo 9.1,a LPH en tanto que advierte un "uso excesivo" de las instalaciones y elementos comunes porparte de las codemandadas Hotusa e Iniciativas Hoteleras, a las que condena -junto con sus arrendadoras- a ajustar su actividad a parámetros ordinarios que la propia sentencia de primera instancia deja esbozados.

El indicado pronunciamiento es apelado por ambas partes litigantes, las cuales reproducen en su totalidad los argumentos, pretensiones y resistencias que formularan en la primera instancia, lo que determina que el ámbito de conocimiento de esta alzada sea idéntico al de aquélla (art. 465.4 LEC).

SEGUNDO

El recurso de apelación de las propietarias demandadas comienza postulando la inadmisibilidad de la impugnación presentada por la comunidad actora, debido a que su escrito de preparación no se ajustó a las prescripcionesdel artículo 457.2 LEC en la medida que no expresaba los pronunciamientos que se pretendían impugnar.

El escrito de preparación de la apelación presentado por la demandante en fecha 5 de diciembre de 2002 se limitó ciertamente a expresar que el recurso se dirigía "frente a la apreciación que de la prueba ha efectuado el juez de instancia". Pero tal fórmula, presupuesto que la actora padeció gravamen ya que la sentencia no acogía las pretensiones de la demanda en su totalidad, es compatiblecon la apreciación de que la comunidad actora estaba impugnando la totalidad de los pronunciamientos contrarios a sus intereses.

Nótese que la exigencia del artículo 457.2, último inciso, LEC no establece tanto una conminación al recurrente para que especifique desde un primer momento los concretos pronunciamientos que impugna (las más de las veces, las sentencias total o parcialmente desestimatorias no suelen contener en el fallo el detalle de las peticiones concretas que se rechazan), cuanto trata de impedir que, acotado en ese momento preliminar el ámbito devolutivo del recurso, posteriormente sea ampliado por el mismo recurrente. De lo que cabe inferir que la utilización en el escrito de preparación de cualquier fórmula genérica para referirse a los pronunciamientos que se impugnan, supone tanto como afirmar que se recurren todos aquellos desfavorables para el apelante.

No existe pues el vicio insubsanable de inadmisibilidad de la apelación de la actora puesto de relieve por varios de los demandados.

TERCERO

La decisión de la presente controversia ha de basarse en la redacción dada al artículo 7.2 LPH por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal. Un punto de partida indiscutido es que dicha norma establece tres diferentes hipótesis de actividades no permitidas a los propietarios u ocupantes de un piso o local (actividades prohibidas en los estatutos; actividades que resulten dañosas para la finca; actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas), en el bien entendido que cada uno de dichos tres supuestos opera autónomamente, de tal modo que por ejemplo la mera vulneración del título o de los estatutos aun sin daño para la finca puede activar los efectos sancionatorios civiles que prevé el propio apartado.

Comenzaremos analizando la imputación efectuada por la comunidad actora conforme a la cual la actividad desarrollada por Hotusa e Iniciativas Hoteleras ha de calificarse de "molesta". A tal efecto, cabría aceptar -si no fuera por la interferencia de la norma autonómica que luego se dirá- el punto de partida de la sentencia impugnada según el cual, dada la sinonimia...

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