SAP Sevilla 8/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteMiguel Carmona Ruano
ECLIES:APSE:2004:107
Número de Recurso7846/2003
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

D. MIGUEL CARMONA RUANOD. PEDRO IZQUIERDO MARTÍNDª. Dª. MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

Rollo 7846/2003

Jdo. Penal 1 de Sevilla

Causa 364/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.8/2004_____Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federico contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, en causa penal 364/2002.

Ha sido parte el MinisterioFiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Federico como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. También se le condenaba a indemnizar a D. Juan María en 871,47 euros y al pago de las costas.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El día 13 de noviembre de 2.001, sobre las 15:00 horas, el acusado Federico - mayor de edad y con antecedentes penales-con intención de obtener un ilícito beneficio, cogió el ciclomotor marca DERBY, matrícula C 1513 BFB ( valorada en 871,47 Euros) que su propietario Juan María había dejado estacionado en la calle Malasmañanas de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), sin emplear fuerza física para ello.

La motocicleta no ha sido recuperada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª Marta Fernández Farrán, en representación del acusado, a quien defiende la abogada D.ª Alejandra Cantos Gómez, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que ha pedido que se confirme la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el fundamento jurídico 2º de la sentencia dictada el juez que presenció la prueba explica su convicción sobre la sustracción del ciclomotor por el acusado; señala que, aunque él niegue los hechos y diga que lo empujó porque estorbaba, pero que no se lo llevó, el testimonio del propietario es claro y contundente en el sentido de haber visto desde un bar cómo se lo llevaba.

Se trata, por tanto, de enjuiciar la credibilidad de un testigo de cargo cuyo testimonio ha presenciado y valorado el juez de lo penal.

Planteados así los términos del recurso, hemos de recordar lo ya dicho en otras sentencia sobre la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre.

En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE", de lo que se deriva, en la doctrina del Tribunal Constitucional, una trascendente limitación en cuanto a la prueba que puede ser utilizada por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" que es la segunda instancia y en el que se parte de que estamos habilitados para "revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo".

En este sentido ya la S.ª 167/2002 mencionaba "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas...

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