SAP Orense, 8 de Octubre de 2004

PonenteJESUS FRANCISCO CRISTIN PEREZ
ECLIES:APOU:2004:922
Número de Recurso141/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a ocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Juzgado Mixto de Ourense 4, seguidos con el nº. 282/00 , rollo de apelación núm. 141/04, entre partes, como apelante D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ SANTANA y, como apelado, D. Lucas , representado por el procurador D. JULIO TORRES PIÑEIRO, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ MANUEL ORBÁN SOUSA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Francisco Cristín Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Ourense 4, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Montero Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Ángel contra D. Lucas representado por el Procurador D. Julio Torrres Piñeiro y contra Dña. Marina en situación de rebeldía y DECLARO: Que el contrato de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa tiene la calificación jurídica de permuta especial, declarando la resolución del mismo, y en consecuencia, el solar objeto del contrato debe ser devuelta a D. Lucas y a Dña. Marina que deberán aceptar su devolución. No ha lugar a las demás peticiones solicitadas en el suplico de la demanda. No se hace especial pronunciamiento de condena en costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Jose Ángel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia 369/1993, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional , obliga a los tribunales a concordar sus decisiones a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, mandato al que se ajusta la jurisprudencia constante que sostiene que no se produce incongruencia cuando el tribunal cambia el punto de vista respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, "que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes" ( sentencia de 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo y 10 de junio de 1992, 24 de junioy 19 de octubre de 1993 y 2 de octubre y 27 de diciembre de 2002 ), sin perjuicio de que el principio iura novit curia autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( sentencias de 7 de octubre de 11987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993, 18 de marzo de 1995 y 2 de octubre de 2002 ).

El contratista demandante Don Jose Ángel pide que se declare que la naturaleza jurídica del contrato convenido en escritura pública el 19 de febrero de 1990, al que los contratantes conceptúan como compraventa, es la de permuta, que se declare resuelto por imposibilidad de cumplimiento, pedimentos acogidos en la sentencia que el mismo recurre, con la precisión de que se trata de una permuta especial, y que como consecuencia de la resolución que se declara el solar entregado por los demandados al apelante a cambio de participaciones, por mitad, en el edificio a construir ha de ser devuelto a los mismos, que debe aceptar su devolución, extremo igualmente interesado en el escrito de demanda. El apelante entiende que la demanda debe ser integramente acogida, y que por consiguiente los primitivos propietarios, Don Lucas y Doña Marina , deben abonarle el importe de los trabajos realizados en el solar originariamente transmitido, así como los gastos que al actor le ocasione la obtención de la resolución de los contratos de compraventa otorgados con terceros relativos a las viviendas a construir, y tambien los devengados por abonos a notarios, profesionales técnicos y jurídicos, los de carácter fiscal y demás daños que se acrediten en ejecución de sentencia, con los consiguientes intereses hasta el total pago.

SEGUNDO

La sentencia objeto de impugnación parcial en esta instancia declara resuelto, en base a lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil, en relación con los artículos 7 y 1258 , el contrato por imposibilidad de cumplimiento, dada la paralización de los trabajos, ya iniciados por el actor, a consecuencia de la necesidad de entablar ambas partes, frente a terceros, un proceso declarativo en el que se ejercitó la acción negatoria de servidumbre de paso, pretensión que prosperó, y hubo...

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